Ley 258

AutorJOSÉ ARREGUI GIL
Cargo del AutorMAGISTRADO. DOCTOR EN DERECHO
  1. ANTECEDENTES

    Se puede afirmar en principio, que esta ley no tiene un precedente histórico, mediato ni inmediato, en relación con su contenido.

    En cuanto a su párrafo primero, ni el artículo 767 del Proyecto de Morales, ni el artículo 806 en referencia al 812 de la Comisión, ni el párrafo segundo del artículo 54 del Proyecto de Covian, ni el párrafo segundo del artículo 68 del Proyecto de Aizpún-Arbizu en relación con el 72 y 82, ni el artículo 63 del Proyecto del Colegio Notarial en relación con el 65 se pueden considerar precedentes, a lo más, sólo como un vestigio informador, y en un aspecto muy limitado 1. Del resto de la ley, únicamente el artículo 58 del Proyecto del Colegio Notarial podría considerarse un antecedente de ésta2.

    Los redactores de la Recopilación Privada, al regular el usufructo en general, dentro del Libro III, en el Capítulo primero del Título IV, percatados de la problemática del artículo 41 de la Ley de 17 de junio de 1951 de Régimen jurídico de las Sociedades Anónimas y habida cuenta, sobre todo, de la importancia que en Derecho navarro tiene el usufructo de fidelidad, dedicaron la ley 424 a establecer unas normas respecto al usufructo de acciones. Se basaron para ello en principios deducidos de la práctica bancaria, de acuerdo, por otra parte, con el de libertad de pacto en Derecho navarro, la facultad de las sociedades para ordenar sus propios estatutos y en el criterio que el Tribunal Supremo había establecido en la sentencia de 23 de enero de 19473.

    La oposición que se dio en cuanto a la ley 424 del Proyecto en la Sección Especial de la Comisión de Codificación, junto con las sugerencias hechas por aquélla y a lo acordado por la Comisión Compiladora de Navarra, en el estudio conjunto o, «pacto progresivo», para la redacción del texto definitiva del Proyecto de Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, dio lugar a estos avatares:

    1. La Comisión Compiladora de Navarra acordó de momento la supresión de la ley 424 del proyecto, sin perjuicio de trasladar (en su día y si así se estimara conveniente) su contenido dentro de la regulación del usufructo de fidelidad.

    2. En periodo de revisión, de formulación y nueva redacción de los libros I, II y III, se recogieron las modificaciones, correcciones y sugerencias acordadas o admitidas por ambas comisiones, labor que se encomendó a unos comisionados facultados para efectuar los oportunos reajustes de numeración de leyes, armonización del texto y corrección de estilo; todo ello a consecuencia de las variaciones experimentadas. Los comisionados redactaron una nueva, la ley 258, dentro de la regulación del usufructo de fidelidad, con el contenido total que ahora tiene en el Fuero Nuevo. Esta ley, sin oposición alguna, pasó al Proyecto definitivo, y Fuero Nuevo4.

    Esta solución fue correcta y adecuada, pues se refería exclusivamente a un derecho especial, el de usufructo de fidelidad, institución muy singular del Derecho navarro y cuya regulación debía aparecer dentro de la normativa específica de este usufructo.

  2. DERECHOS

    En el párrafo primero de la ley se establece que el cónyuge viudo usufructuario tendrá los siguientes derechos:

    1) Los derechos que corresponden, en general, al usufructuario conforme al Capítulo primero del Título IV del Libro III.

    Esos derechos son objeto de las leyes 408-422 del Fuero Nuevo contenidos en el capítulo mencionado, y aquí procede hacer la oportuna remisión al comentario (en preparación) de aquellas leyes.

    2) Los derechos que, en su caso, voluntariamente, le hubieren sido concedidos por el cónyuge premuerto, o hubieren sido pactados.

    Una vez más se resaltan y salvaguardan: el principio general del Derecho navarro, consagrado en la ley 7 del Fuero Nuevo, «la voluntad unilateral o contractual prevalece sobre cualquier fuente del derecho, salvo que sea contraria a la moral o el orden público, vaya en perjuicio de tercero o se oponga a un precepto prohibitivo del propio Fuero Nuevo» («paramiento fuero vienze» o «paramiento ley vienze»); así como el principio de libre disposición de bienes (art. 149).

    Los principales de estos derechos son objeto de la ley 264, y en su comentario, al que me remito, se hace el estudio correspondiente.

    De estos posibles derechos, se puede decir, únicamente, que no pueden ser contrarios a la moral o al orden público, ni perjudicar a tercero, ni oponerse a un precepto prohibitivo con sanción de nulidad, así como tampoco ir en contra de las limitaciones legales a la libertad de disponer.

  3. USUFRUCTO DE ACCIONES DE SOCIEDADES

    1. Cuando el proceso compilatorio de los diversos derechos civiles forales estaba casi terminado, a falta de promulgarse únicamente el especial de Navarra, el artículo 41 de la ley entonces vigente, de Régimen Jurídico de Sociedades Anónimas relativo al usufructo de acciones, no abordaba los problemas que se podían originar, mas en cuanto al derecho preferente de suscripción de nuevas acciones (especialmente de acciones no liberadas); si bien ese derecho preferente, la ley, lo confería al titular legítimo de las antiguas (art. 39, núm. 2, L.S.A.)5.

      Ante esa laguna de la legislación común se hacía preciso establecer en la normativa navarra un régimen adecuado de los derechos y obligaciones de nudo propietario titular y usufructuario, habida cuenta la enorme transcendencia e importancia que en Navarra tiene el usufructo de fidelidad. Los redactores de la Recopilación Privada 1971 estimaron conveniente, para solucionar el problema, dar a ese régimen una extensión general para todo usufructo de acciones. Por la Comisión Oficial Compiladora de Navarra, se estimó que tal régimen debía quedar incardinado en la regulación específica del usufructo de fidelidad, siguiendo así el parecer de la Sección especial de la Comisión General de Codificación 6.

    2. El párrafo segundo de la ley al establecer la regulación especial para el usufructo de fidelidad, lo hace así:

      a) En primer lugar da una regla general, en ella respeta la libertad a que el párrafo primero de la ley hace referencia, y viene a reconocer la primacía que tienen las disposiciones estatutarias y lo que dispongan los pactos o acuerdos sociales tomados.

      b) En defecto establece unas normas subsidiarias.

    3. a El derecho preferente de suscripción de nuevas acciones lo atribuye -«corresponde» dice- exclusivamente al nudo propietario. Sólo en defecto de que éste no hiciese uso de ese derecho, faculta al cónyuge usufructuario a suscribir él mismo (pero siempre a nombre del nudo propietario) las nuevas acciones, abonando los gastos y desembolsos correspondientes.

      Si el usufructuario no ejercita esa facultad, sólo podrá exigir al nudo propietario el valor de los derechos de suscripción que se hubieren enajenado.

      No se hace referencia al supuesto en que el nudo propietario ejercite únicamente en parte el derecho preferente de suscripción de nuevas acciones. En tal supuesto, si todavía se está a tiempo para suscribir, el usufructuario podrá hacerlo por el resto, a nombre del nudo propietario, abonando los gastos y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR