Ley 257

AutorJOSÉ ARREGUI GIL
Cargo del AutorMAGISTRADO. DOCTOR EN DERECHO
  1. INVENTARIO

    La obligación de hacer inventario de todos los bienes a que conocidamente se extienda el derecho como requisito legal para que el cónyuge viudo pueda gozar del usufructo de fidelidad es la materia regulada en esta ley 257 del Fuero Nuevo, cuyo fundamento se encuentra en los precedentes legislativos históricos siguientes:

    1. La Ley 91 de Cortes de Pamplona, año 1586 [Nov. Rec. (N) 3.14.1], por la que para remediar, entre otros, los grandes daños, inconvenientes y pleitos, al no poderse probar los bienes que dejan los difuntos en su día, pleitos y procesos de esta calidad que son los que más embarazan el despacho de los negocios, ordenó, respecto al usufructo de fidelidad que «...cuando alguno muriere el marido, ó la mujer, que sobreviva dentro de treinta días haya de comenzar á hacer, y dentro de otros treinta acabar de hacer inventario de todos los bienes del marido, ó la mujer predifunto. Y en caso que no lo hiciere, pierda el usufructo, que en ellos había de tener conforme al Fuero, ó disposición de tal difunto, ó difunta, ó contrahentes, y no haga suyos los frutos. Y si alguna cosa ocultare, sea tenido á restituirla en otro tanto mas de sus propios, á quienes pertenezca la tal cosa, acabado el usufructo».

      La Ley 10 de Cortes de Pamplona de 1624 [Nov. Rec. (N) 3.14.2], ordenó que «... los dichos sesenta días empezarán á correr desde el día de la muerte del predifunto sin que haya necessidad de requerímiento, ni mandato del juez, y que no cumpliendo con esto tenga obligación de restituir los bienes con frutos desde el día de la dicha muerte, y que esto se entienda aun en los casos anteñores donde no hubiere litispendencia».

      Finalmente. La Ley 49 de Cortés de 1765-1766, ordenó: «... que de aquí adelante el Marido, o Mujer sobreviviente deba, precisamente empezar á recibir inventario de los bienes, que dexó el predifunto, dentro de cincuenta días, y concluirlo dentro de otros cincuenta, contados desde el día de la muerte de éste, y no desde el requerimiento, interpelación ó mandato del juez, baxo las penas contenidas en dichas Leyes l que se han de executar irremisiblemente...».

    2. Por los Tribunales de Justicia se vinieron observando, con un criterio a veces incorrecto a mi juicio, las anteriores disposiciones legales; la sentencia de la Audiencia de Pamplona de 21 de noviembre de 1857 en el sexto de sus considerandos afirma «que la falta de confección de inventario hace perder el usufructo Foral del que se ha hablado...»; la del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1859 que resolvió el recurso de casación interpuesto contra la anterior, en su primer considerando afirma «que por falta de formación de inventario sólo se pierde en Navarra el usufructo foral...»; en el mismo sentido la del 9 de julio 1863 de la Audiencia de Pamplona y el considerando octavo; de la misma Audiencia la de 22 de febrero de 1868 afirma «que se ha perdido el derecho al usufructo que el Fuero de esta provincia concede al cónyuge superviviente por no haber recibido el inventario que las leyes del mismo exigen»; la de la Audiencia Territorial de Pamplona de 29 de septiembre de 1879, en recta aplicación de esas Leyes, resuelve la improcedencia de abonar el cónyuge viudo el doble del valor de los que dejó sin incluir en el inventario, porque «formado éste dentro del término legal, y hecha en él la protesta de adición de los bienes que por cualquier concepto hubieran dejado de incluirse en él, y verificada después la adición de común acuerdo de las partes desaparece la idea de dolo»; la del mismo Tribunal de 15 de diciembre de 1898, al razonar su cuarto considerando que aunque no se hubiese perdido el derecho de usufructo de viudedad por las razones que anteriormente quedaban expuestas, se había perdido al dejar de expirar el plazo señalado para terminar el inventario en la Ley 49 de Cortés de 1765 y 1766 sin haberlo concluido; y la del propio Tribunal de 25 de febrero de 1959, con cita de la Ley 49 de Cortes de Pamplona de 1765-1766 y 1.14.3 de la N.R. de Navarra, en relación a que la falta de consignación en el inventario aun maliciosa de un bien, no da lugar a la pérdida del usufructo, sino a su forzada inclusión en el mismo o a su compensación por el doble de su valor al terminar el usufructo2.

    3. Todos los Anteproyectos y los Proyectos legislativos de Apéndice al Código Civil o Compilación de Derecho civil navarro, desde el de Morales hasta la Recopilación Privada de 1971, han tenido en cuenta la regulación de la obligación de hacer el inventario de bienes, con mayor o menor acierto, si bien respetando los plazos ordenados por la Ley 49 de Cortes de Pamplona de 1765 y 1766, así como la facultad de que por voluntad del premuerto o por pacto se dispense al viudo de hacerlo, salvo el supuesto de usufructo del cónyuge viudo de segundas o posteriores nupcias del premuerto habiendo hijos o descendientes del matrimonio anterior, aspectos de los que me ocuparé en su lugar oportuno3.

  2. OBLIGACIÓN PREVIA DISPENSABLE

    El inventario, según Alonso, es un instrumento en que, con las formalidades prescritas por el derecho, se describen todos los bienes, de cualquier clase que sean, derechos o acciones de que el inventariante debe dar cuenta y razón a otra persona en determinado tiempo o caso.

    Es una obligación del cónyuge viudo para adquirir y gozar del usufructo de fidelidad, es decir, es una obligación previa a la adquisición del derecho, en caso de que le corresponda tenerlo y no esté excluido del mismo según la ley 254. No es una obligación del cónyuge viudo ya usufructuario, como quizás erróneamente pudiera entenderse de la simple lectura de los precedentes legales anteriormente expuestos, y del criterio que aparece seguían también los Proyectos y Anteproyectos aludidos, al encuadrar la obligación de hacer inventario como primera en el mismo precepto en que numeraban las otras...

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