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- Tomo XXXVII - Vol. 1º. Leyes 148 a 252 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra
- Libro II. De las Donaciones y Sucesiones
- Título IX. De los Legados
Ley 243 - Posesión
Autor | José Arregui Gil |
Cargo del Autor | Magistrado. Doctor en Derecho |
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Introducción
Esta ley, que tiene concordancias con el artículo 885 del Código civil y más aún con el artículo 271 del Código de sucesiones por causa de muerte en el Derecho civil de Cataluña, es, en principio, una consecuencia lógica de que los bienes que constituyen el legado, a diferencia de los bienes donados mortis causa (ley 170), forman parte de la herencia del causante o disponente. Además, hace especialmente referencia a los legados de cosa específica propia del disponente, ya que cuando el legado es de otra clase, de acuerdo con la ley 243, como el legatario a la muerte del disponente, aunque adquiera el derecho al legado, únicamente tiene acción personal para exigir su cumplimiento, es lógico que no puede tomar por sí solo posesión del bien o de la cosa legada, sino el exigir, de la persona gravada con el legado o facultada para su entrega, que lo cumpla.
En general, la situación del legatario de cosa específica y determinada, propia del disponente, fallecido éste, es la de un propietario no poseedor, ya que aunque adquiere la propiedad de la cosa legada desde el fallecimiento, no obstante, la posesión no la puede tomar ni la tiene mientras no se la haya entregado la persona gravada con el legado o la facultad para su entrega. Ahora bien, la entrega que se hace al legatario no tiene la consideración de una tradición, sino de una mera transmisión posesoria, ya que el legatario es ya propietario y el gravado o facultado para la entrega es simple poseedor de cosa ajena. El legatario tiene el derecho a poseer, de ahí la facultad para exigir la entrega de la posesión.
Que en Derecho navarro la acción de exigencia de la posesión se dé contra la persona gravada con el legado o contra la facultada para su entrega, a diferencia de que en el Código civil se dé contra el heredero o el albacea, se debe: en primer lugar, a que al igual que en Derecho romano, en Navarra no se entiende o presume transmitida la posesión de los bienes hereditarios al heredero desde el momento de la muerte del causante, ya que el heredero tan sólo es poseedor de los bienes hereditarios desde que se hace cargo de ellos (ley 361)1; en cambio, en el Código se entiende transmitida la posesión, sin interrupción, en el caso de que llegue a adirse la herencia (art. 440). En segundo lugar, porque aparte de los herederos y albaceas, puede haber otras personas facultadas para la entrega de los legados.
La posesión que debe darse al legatario por la persona a quien puede exigírsele es la que se haya recibido del disponente, con obligación de indemnización de daños en caso de haberla perdido o disminuido.
En contra de la acción de petición de posesión que ha de ser ejercitada por medio del interdicto de adquirir, artículos 1.633 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la persona facultada para efectuar la entrega puede oponer al legatario las excepciones que le amparen para no efectuarla, entre esas excepciones destacan, por su trascendencia, en cuanto pueden afectar a la plena efectividad del legado, las derivadas a consecuencia del beneficio...
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- Título IX. De los legados
- Título IX De los legados
- Ley 240 - Régimen
- Ley 241 - Concepto
- Ley 242 - Efectos
- Ley 243 - Posesión
- Ley 244 - Reducción
- Ley 245 - Frutos
- Ley 246 - Legado de universalidad
- Ley 247 - Legado de cosa genérica
- Ley 248 - Legado alternativo
- Ley 249 - Legado de cosa ajena
- Ley 250 - Legado de usufructo universal
- Ley 251 - Legado de bienes de conquista
- Ley 252 - Extinción del legado
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