Ley 238 - Purificación del fideicomiso

AutorJosé Arregui Gil
Cargo del AutorMagistrado. Doctor en Derecho

Esta ley, una vez más, también deja a salvo la libertad del disponente al ordenar cualquier sustitución, y en ella, para todas las sustituciones fideicomisarias, al tratar, bajo el término «purificación» del fideicomiso, que es más bien, propiamente, una extinción de la expectativa del fideicomiso1.

Esa extinción de la expectativa del fideicomiso hace que el fiduciario ya no tenga la obligación de restituir, al quedar liberado de ella, por lo que pasa a ser propietario de los bienes objeto del fideicomiso, sin estar tampoco sujeto en ese derecho a las otras limitaciones a que se refiere la ley 232.

Si en la ley anterior, en su párrafo primero, se trataba de la renuncia del fiduciario, en esta ley 238 se trata, además del fallecimiento o incapacidad de los fideicomisarios, también de la renuncia de éstos en su expectativa a favor del fiduciario.

La ley contempla tres supuestos de purificación del fideicomiso: el fallecimiento, incapacidad y la renuncia o cesión del fideicomisario o fideicomisarios. Pero tanto el fallecimiento como la incapacidad, renuncia o cesión del fideicomisario o fideicomisarios han de darse o tienen que hacerse en vida del fiduciario, sin haber transcurrido el término o que se haya cumplido la condición, porque en otro caso no queda purificado el fideicomiso, y éste producirá todos sus normales efectos puesto que el subsiguiente fallecimiento, incapacidad, renuncia y cesión del fideicomisario o fideicomisarios llamados y cuya delación del fideicomiso ya se ha dado antes en su favor, producirá los efectos consecuentes a esa situación, nunca, como digo, la purificación del fideicomiso en favor del fiduciario2.

La incapacidad a que se refiere esta ley es la de adquirir a título lucrativo según la ley 153.

Ahora bien, la renuncia por el fideicomisario o fideicomisarios en favor del fiduciario, así como el fallecimiento o incapacidad de aquéllos en vida de éste ha de ser del único fideicomisario llamado o de todos los llamados, porque, y si hay algún llamado posterior al fideicomiso, al que no le afecta ni el fallecimiento ni la incapacidad, ni la cesión o renuncia de los fideicomisarios llamados precedentemente a él, no queda purificado el fideicomiso a favor del fiduciario, y cuando transcurra el término o se cumpla la condición relativa a este posterior fideicomisario llamado se producirá la delación del fideicomiso en su favor, con todos los derechos que de ello se derivan3.

Si el fiduciario es el que renuncia a su...

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