Ley 223 - Concepto y efectos

AutorJosé Arregui Gil
Cargo del AutorMagistrado. Doctor en Derecho
  1. Denominación, origen y vivencia actual

    Este Capítulo II, dedicado a la sustitución vulgar, consta de una sola ley, cuyo contenido comprende el concepto y efectos de esta institución, y en ella aparecen claramente marcadas las diferencias que separan en Navarra a la sustitución vulgar con respecto a la misma institución en el Código civil y en el Código de sucesiones de Cataluña.

    La denominación de vulgar, según Alvaro d'ORS, nada tiene que ver con el vulgarismo jurídico, y procede de la distinción romana entre la sustitución ordinaria o común, por la frecuencia de su uso, y la pupilar. La ordinaria nació, como anteriormente he dicho, para asegurar la institución de heredero y evitar la caída del testamento; en cambio, la pupilar facultaba al padre, en virtud de la desaparecida «patria potestad», a nombrar un heredero para su hijo, en previsión de que éste muriera «pupilo», es decir, antes de llegar a la pubertad. La sustitución vulgar, la más frectiente, podía ser ordenada por todo testador a favor de cualquier persona.

    La aparición de la sustitución vulgar en Derecho romano tuvo como base la libertad de disposición mortis causa, y como finalidad la reiterada de asegurar la institución de heredero, pues su caída arrastraba a la del testamento.

    En Derecho navarro, la sustitución vulgar, procedente del Derecho romano1, tal y como fue recibida y ha evolucionado, es una institución que si bien tiene como base la libertad de disposición2,

    no cumple exclusiva ni preferentemente la finalidad de salvaguardar la institución de heredero, ni tampoco la de la validez del testamento, porque puede salvaguardar cualquier llamamiento a una liberalidad del disponente, como también queda adelantado. Por otra parte, en Navarra, ni el testamento, ni el pacto sucesorio precisan para su validez que contengan institución de heredero, ni que ésta comprenda la totalidad de los bienes, puesto que, conforme a la ley 215, serán válidas aunque no contengan institución de heredero, o ésta no comprenda la totalidad de los bienes, e, incluso, el testamento será eficaz aunque el instituido sea incapaz de heredar o no acepte la herencia. Tampoco entraña la sustitución vulgar una sucesión universal, ya que puede ser ordenada para una sucesión a título particular, y hasta para cualquier otro acto de liberalidad.

    Además, aunque la ley haga referencia sólo al disponente, la sustitución puede establecerse conjuntamente por varias personas, las que intervengan en el llamamiento a la liberalidad, como también quedó expuesto anteriormente en la introducción al título.

    En resumen, la sustitución vulgar en Derecho navarro ha dejado de ser una institución exclusivamente testamentaria, no entraña un llamamiento universal, y no sólo sirve para salvaguardar la institución de heredero --la validez del testamento en Navarra no la salvaguarda nunca--, sino que sirve también para salvaguardar cualquier llamamiento a una liberalidad.

    La sustitución vulgar, tal y como se vive en Navarra, tiene esencialmente la finalidad de que la voluntad de libérrima del disponente se cumpla a ultranza evitando que sus bienes vayan a parar a personas distintas a las por él llamadas y, sobre todo, que la sucesión legal pueda entrar en funcionamiento ni en todo ni en parte, que únicamente le sucedan en sus bienes quienes él haya querido y previsto.

    Quijada en su obra citada, en primer lugar, en nota 1 al comentario a la ley 222, págs. 442 y 443. Esa libertad de disposición favorece ciertamente y de una manera directa la unidad y permanencia o conservación de la Casa, pero eso no basta para afirmar que las sustituciones en Derecho navarro respondan a esa finalidad.

  2. Concepto y definición: el triple aspecto

    1. Concepto

      El primer párrafo de la ley da el concepto de la sustitución vulgar, concepto que entroncado con el principio de libertad de ordenar sustituciones establecido en en la ley 220, hace quie se pueda afirmar que la sustitución vulgar es una instittición por la que el disponente, en cualquier acto de liberalidad ínter vivos o mortis causa, tiene la facilitad de establecer uno o varios llamamientos sucesivos para el caso de que el llamado o los designados subsidiariamente premueran, no quieran o no puedan aceptar una liberalidad.

      Según la anterior definición, la sustitución vulgar precisa ser contemplada en un triple aspecto:

      1) Actos de disposición.

      2) Pluralidad de sustituciones.

      3) Supuestos en que opera.

      1) Actos de disposición. Puede establecerse en cualquiera de los múltiples actos por los que en Navarra se puede libremente disponer de los bienes, de acuerdo con la ley 220, en relación con la 149. No queda limitada como en el Código civil (art. 774) o como en el Código de sucesiones de Cataluña (art. 167)3 al testamento, ni siquiera a los actos válidos de disposición mortis causa, incluidas las donaciones por causa de muerte, que podría parecer lo normal, sino que también puede establecerse en actos ínter vivos aunque se trate de simples donaciones.

      La justificación de tal posibilidad es mera consecuencia de la equiparación en Navarra entre los actos ínter vivos y mortis causa a efectos de libertad de disposición, además de que, también en los actos de disposición inter vivos, pueden darse los supuestos necesarios para que la sustitución opere según la ley4.

      2) Pluralidad de sustituciones. Además de poderse establecer la sustitución de una persona por varias, o la de varias personas por una, también se permite al disponente establecer varias sustituciones, con un orden determinado de preferencia de llamamientos, para el caso de que incluso en los sustitutos preferentemente llamados se dé asimismo alguno de los supuestos en que debe entrar a operar la sustitución, y poder nombrar como sustitutos, unos de otros, a los llamados a la liberalidad, facultades éstas similares, pero mucho más amplias en cuanto a los actos de disposición y a los posibles sustituidos que las que permiten los artículos 778 y 779 del Código civil y 167 y 168 del Código de sucesiones catalán5.

      Luego se expondrá que, salvando siempre la voluntad del disponente, será precisamente en relación a esta diversidad de formas de poder establecer la sustitución vulgar cómo deben jugar

      los efectos peculiares de esta institución cuando opera el llamamiento sustitutorio. Los otros efectos generales a todas las sustituciones --como que el sustituto adquiere siempre del disponente y la exclusión de los derechos de representación y de acrecer-- ya han sido tratados en la Introducción al Título y comentarios a las leyes precedentes.

      3) Supuestos en que opera. La ley en su primer párrafo señala los tres supuestos en que la sustitución establecida puede operar: premoriencia, no querer o no poder aceptar la liberalidad.

      Lo primero que se precisa decir es que la redacción de ese primer párrafo peca, a mi juicio, de cierta incorrección, que puede dar lugar a confusión...

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