Ley 221 - Efecto

AutorJosé Arregui Gil
Cargo del AutorMagistrado. Doctor en Derecho

El derecho de representación, o sea, el de subrogarse en lugar de un ascendiente que hubiera sido llamado a adquirir una herencia u otra liberalidad mortis causa y que no pueda hacerlo por premoriencia o incapacidad (ley 308), lógicamente debe de quedar excluido ante una sustitución del llamado ordenada por el disponente, por la preferencia en Derecho navarro de la voluntad privada sobre un llamamiento legal. La preferencia de la voluntad privada, como principio general, ya viene establecida en la ley 7, siempre que la voluntad privada dispone de algo que no es ilícito disponer. De ahí la congruencia de esta ley 221, al establecer como principio general para las sustituciones la exclusión del derecho de representación que, de acuerdo con la ley 309, precisa además, tanto respecto a la sucesión voluntaria, como a la legal, que el causante no lo haya excluido1.

Con mayor razón aún debe ceder y quedar excluido el derecho de acrecer ante una sustitución ordenada, puesto que, según la ley 312, siempre viene supeditado, por tener que dejarlos a salvo, a la preferencia del derecho de representación no excluido por el causante y a las sustituciones ordenadas por él.

Tanto el derecho de representación como el de acrecer son unos llamamientos legales, y al ser la sustitución un llamamiento voluntario, éste debe de ser preferente y dejar excluidos a aquéllos, ya que además, como se afirma en la Recopilación Privada, esos derechos vienen a ser unas sustituciones presumidas2.

La exclusión del derecho de representación, salvo que el disponente haya ordenado otra cosa, cesa ya respecto al último o últimos sustitutos llamados.

La exclusión del derecho de acrecer, para cesar respecto al último o últimos llamados a sustitución, precisa además que no proceda en su caso el derecho de representación, ya que viene supeditado a éste como queda dicho.

A diferencia con estos derechos, el derecho de...

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