Ley 22 Fraude a terceros

AutorAlvaro D'ors
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano

Los actos realizados con intención de excluir injustamente el derecho de un tercero pueden impugnarse a la vez que se ejercita el derecho que se intentó defraudar.

Esta impugnación equivale a una alegación de anulabilidad, fundada, en este caso, en el fraude de un derecho del reclamante; no tiene que ver con el uso de un Derecho en perjuicio del «uso inocuo de otras personas», de la ley 17 (1); tampoco con el fraude de acreedores, que tiene su régimen «rescisorio» por derecho común (2). Se trata siempre de actos de declaración de voluntad, no de actos reales, como pueden ser las obras que perturban un derecho del vecino, para cuyo caso está prevista la denuncia de obra nueva (ley 350).

La especialidad de esta impugnación está en que no se tramita por una demanda independiente, sino que puede alegarse en la misma demanda del derecho que se quiso defraudar. La ley pretende lograr con ello una economía procesal.

No se trata simplemente del derecho de retracto cuando no se ha ofrecido la posibilidad del previo tanteo, pues la venta sometida a retracto no se hace en fraude de este derecho, sino que éste puede ejercitarse como tal retracto, sin necesidad de apoyo en esta ley 22; el retrayente no impugna por fraude, sino que simplemente retrae, y por eso mismo no se le exige la prueba de la intención de defraudar.

En cierta medida, puede haber coincidencia entre esta impugnación por fraude del derecho ajerio y el de simulación también con el mismo fin; como se ha visto por la referencia, en el comentario a la ley 21, al supuesto de donación simulada para defraudar el derecho de retracto, en cuyo caso puede resultar más práctica la fundamentación en este precepto del fraude que en el de la simulación: se puede probar la venta disimulada, a la vez que se ejercita el derecho de retracto.

En todo caso, esta ley exige que la exclusión del derecho ajeno sea injusta (3), y que el acto se haya hecho con coincidencia de defraudar el uso de un derecho ajeno, no de producir su extinción, aunque ésta pueda ser consecuencia del desuso prolongado (ley 25).

En realidad, el caso sancionado por esta ley es complementario del de la anulabilidad por dolo, previsto en la ley 19. La diferencia está en que el dolo de la ley 19 es un dolo «causante», y este otro dolo de la ley 22 es un dolo dirigido a la exclusión del derecho de tercera persona. Por lo tanto, se trata, en último término, de fraude a la ley o al convenio en que se funda el derecho defraudado.

Así...

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