Ley 206 - Nulidad

AutorBruno Rodríguez-Rosado
Cargo del AutorDoctor en Derecho

La primera de las leyes referidas a la ineficacia de las disposiciones sucesorias aborda la cuestión relativa a las consecuencias que lleva consigo en éstas la falta de observancia de los requisitos prescritos por la ley: el Fuero Nuevo establece en tales casos, a modo de sanción, la nulidad total del acto y documento que lo plasma, que deja ineficaz todo lo dispuesto en él. Como aclaran las notas a la Recopilación Privada, la infracción «se refiere tanto al Derecho foral navarro como a otras disposiciones del Derecho común que son aplicables en Navarra».

La nulidad que la norma atribuye a las disposiciones mortis causa puede deberse, a tenor de esta ley, a dos causas genéricas: la falta de condiciones necesarias de capacidad en el disponente --leyes 166, 173 y 184-- o la carencia de requisitos de forma propios de la concreta disposición. No trata la ley, en cambio, de los vicios de consentimiento, que pueden provocar también la invalidez de la disposición mortis causa.

La primera pregunta que plantea la ley es qué grado de invalidez atribuye a los casos en ella previstos. Es ésta una duda que ha engendrado una larga discusión entre los autores que se han ocupado en Derecho común de la invalidez del testamento, y que todavía hoy no se halla cerrada'. Mi opinión, a tenor de esta ley y de la ley 19 del Fuero Nuevo, es que la falta de requisitos de capacidad o de forma en las disposiciones mortis causa acarrea en Derecho navarro la nulidad absoluta del acto. El Fuero Nuevo, a diferencia de lo que sucede con el Código civil, distingue con correcta técnica la nulidad de la anulabilidad y, por tanto, la declaración de la ley 206 parece que zanja el asunto en favor de la nulidad de las disposiciones mortis causa por los motivos ya dichos. Además, la solución es coherente con la trascendencia dada por el Derecho navarro a los requisitos de forma de la declaración de voluntad, de lo que es ejemplo el último párrafo de la ley 18. Por otra parte, la nulidad absoluta parece la solución sin duda más coherente para los casos de defecto de capacidad en el otorgante o de falta de forma grave; algunas dudas podría plantear un defecto de forma de menor trascendencia, pero no hay apoyo alguno para distinguir entre requisitos de forma esenciales y accidentales2.

Esto para los casos de defecto de forma o de capacidad de los que trata la ley. En cambio, en los casos de vicios del consentimiento, a los que la ley no alude, me parece que la consecuencia es la...

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