La Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de uniones de hecho de la Comunidad de Madrid *

AutorEsther Gómez Calle
CargoProfesora Titular de Derecho civil Universidad Autónoma de Madrid
Páginas411-463

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Este artículo se inscribe en el marco del Proyecto de Investigación "La problemática de las parejas de hecho", dirigido por el Catedrático de Derecho civil Dr. D. José María Miquel González, concedido por la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid (Código 06/0024/2001) para el año 2002.

I Introducción

A falta de una ley estatal reguladora de las uniones de hecho, son muchas ya las Comunidades Autónomas que han promulgado su propia normativa al respecto. La primera fue Cataluña, con la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja 1 (en adelante, LUEP), Page 412 a quien siguieron Aragón -con la Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas 2 (LPENC)-, Navarra -Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables 3 (LFIJPE)-, Valencia -Ley 1/2002, de 6 de abril, por la que se regulan las uniones de hecho 4 (LUHV)-, Madrid -Ley 1/12001, de 19 de diciembre, de uniones de hecho 5 (LUHM)-, Islas Baleares -Ley 1812001, de 19 de diciembre, de parejas estables 6 (LPEB)-, Asturias -Ley 4/2002, de 23 de mayo, de parejas estables 7 (LPEA)- y Andalucía -Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de parejas de hecho 8 (LPHA)-. Y el proceso no ha concluido; el Gobierno vasco aprobó el pasado 3 de diciembre de 2002 su proyecto de Ley de Parejas de Hecho, y tanto en Extremadura como en Castilla-La Mancha, el PSOE, gobernante en mayoría, ha prometido legislar en la materia 9, 9bis.

Todas las leyes autonómicas referidas, aparte de ir precedidas de un preámbulo en el que se apuntan las razones que, a juicio del respectivo legislador, justificaban la promulgación de la normativa en cuestión, coinciden en regular determinados aspectos de la unión de hecho: en concreto, se delimita el tipo de unión que queda dentro del ámbito de aplicación de la ley de que se trate, se fijan sus requisitos personales y las causas que determinan su extinción; se regula, en su caso, su inscripción en el correspondiente Registro de Uniones de Hecho -o denominación equivalente- de la Comunidad, y se incluyen ciertas reglas administrativas o de Derecho público. Es en cuanto se refiere a los efectos de la convivencia y de la ruptura de la unión desde el punto de vista civil en donde se registran las mayores diferencias entre las distintas leyes; así, algunas regulan con todo detalle tales cuestiones, al punto de poder decirse Page 413 que establecen un régimen casi paralelo al matrimonial, y que la unión de hecho aparece prácticamente configurada como un "segundo tipo" de matrimonio; es el caso de las Comunidades que, como Cataluña, Aragón, Navarra y Baleares, contaban con Derecho civil foral o propio compilado al promulgarse la Constitución y cuya competencia para conservarlo, modificarlo y desarrollarlo era, por tanto, incuestionable en virtud del artículo 149. 1. 8. a CE (con lo que no quiero decir que, de acuerdo con el referido precepto constitucional, la competencia de esas Comunidades Autónomas para regular las uniones de hecho tal y como lo han hecho no ofrezca dudas 10. Otras leyes autonómicas son mucho más modestas y se centran sobre todo en la regulación de los posibles pactos entre quienes conviven de hecho; es el caso de la ley madrileña que va a ser objeto de este comentario, además del de las leyes de Valencia, Asturias y Andalucía, Comunidades todas ellas cuya competencia para regular esta materia desde el punto de vista civil resulta harto dudosa.

Así, en las páginas que siguen comenzaré cuestionando la constitucionalidad de la Ley 11/2001 de la Comunidad de Madrid desde el punto de vista de las competencias de esta Comunidad en materia de legislación civil, para entrar después en su contenido y analizar, en particular, los presupuestos de las uniones de hecho, los pactos entre convivientes, la inscripción y la extinción de la unión.

II La ley 11/2001 desde el punto de vista de la competencia de la comunidad autónoma de madrid en materia de legislación civil
  1. El punto de partida obligado en esta cuestión es el artículo 149. 1. 8. a CE, que, como es sabido, tras establecer como principio general que la legislación civil es materia de la competencia exclusiva del Estado, deja a salvo "la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan". De aquí resulta con claridad la competencia en materia civil, dentro de los límites marcados por la referida norma constitucional, de aquellas Comunidades que contaran con Derecho civil propio compilado al momento de promulgarse la Constitución, siempre, claro está, que hubieran asumido esa competencia en sus respectivos Estatutos de Autonomía Page 414 (art. 149. 3, inciso segundo, CE). Pero, tal y como ha declarado el TC (Sentencia 121/1992, de 28 septiembre), la competencia autonómica sobre derechos civiles forales alcanza "también a normas civiles de ámbito regional o local y de formación consuetudinaria preexistentes a la Constitución..." 11.

    Ni que decir tiene que la Comunidad Autónoma de Madrid no contaba al momento de promulgarse la Constitución con Derecho civil foral, ni compilado ni consuetudinario, y, consecuentemente, su Estatuto de Autonomía no asume competencia alguna en materia de legislación civil 12. De ahí que no quepa duda acerca de lafalta de competencia de dicha Comunidad en esta materia 13. Lo que ahora hay que preguntarse es si la Ley madrileña 11/2001 contiene normas civiles pues, en caso afirmativo, habría que concluir que, de acuerdo con lo expuesto, las mismas serían inconstitucionales.

    En mi opinión, éste es el caso del artículo 4 LUHM, relativo a la regulación de la convivencia mediante pactos entre los miembros de la unión de hecho, su posible contenido, sus límites y sus efectos, la eventual fijación de una compensación económica y su necesaria sujeción a las circunstancias previstas en el artículo 97 CC, así como el sostenimiento de las cargas de la unión. También es el caso del artículo 5 LUHM, en cuanto complementa al anterior regulando la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid de los referidos pactos de convivencia, cuya relevancia a los efectos civiles es indudable. Otros preceptos de la misma ley que se relacionan con éstos en la medida en que delimitan las uniones de hecho a las que es de aplicación la LUHM, fijan sus requisitos y causas de extinción y regulan su inscripción, aún tendrían vigencia en cuanto sean de aplicación referidos a las normas administrativas contenidas en los artículos 8 y 9 LUHM (que reconocen a los miembros de las uniones de hecho los mismos beneficios respecto Page 415 de la Función pública y los mismos derechos y obligaciones establecidos en la normativa madrileña de Derecho público para los miembros de parejas casadas).

  2. Tenemos, pues, que la falta de competencia de la Comunidad de Madrid en materia de legislación civil basta para justificar la inconstitucionalidad de las normas civiles contenidas 'en la LUHM 14. 15. Pero es que, además, aunque el caso hubiera" sido otro y la Comunidad hubiera sido competente a los efectos que aquí interesan, no podría perderse de vista que, de acuerdo con el segundo inciso de la regla 8. a del artículo 149. 1 CE, existen determinadas cuestiones civiles que son competencia exclusiva del Estado en todo caso; y parece que la LUHM toca alguna de ellas.

  3. 1 Entre las reglas que son de competencia estatal en todo caso figuran las relativas a las relaciones jurídico-civiles -relativas a las formas de matrimonio. Aunque con esta base se ha defendido razonablemente que compete al Estado regular "las formas de convivencia estable que se presentan como alternativas a la matrimonial" 16, es ésta una observación que se ha hecho especialmente en relación con aquellas leyes autonómicas que han regulado las uniones de hecho de un modo tan exhaustivo que las mismas aparecen configuradas como un nuevo tipo de matrimonio, respecto del cual -se dice- la constitución y requisitos de capacidad, los derechos y deberes recíprocos y las causas de disolución deberían reglarse de forma unitaria por el Estado 17. Más no es ése el caso de la ley Page 416 madrileña, que prácticamente se limita a establecer unas pocas reglas acerca de la regulación convencional de la convivencia y que, a diferencia de leyes como la catalana, la aragonesa, la navarra o la balear, no regula con carácter general los efectos de la unión mientras dura (por ejemplo, obligación de alimentos, nombramiento de uno de los convivientes como tutor del otro en casos de incapacitación, reglas sobre la disposición de la vivienda común, o responsabilidad de los miembros de la pareja frente a terceros), ni los de su ruptura (compensaciones económicas, pensiones periódicas y derechos sucesorios, entre otros). Desde este punto de vista, por tanto, no parece que la LUHM invada la materia de la competencia exclusiva del Estado a que veníamos refiriéndonos.

  4. 2 Dentro de dichas materias, el artículo 149. 1. 8. 8 CE incluye también las...

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