Ley 19 Nulidad, anulabilidad y rescisión

AutorAlvaro D'ors
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano

Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 50, son nulas las reclaraciones de voluntad, emitidas por menores no emancipados o por personas que no se hallen en su cabal juicio, las de objeto imposible o inmoral y todas aquellas que estén prohibidas por la ley.

Son anulables las declaraciones viciadas por error, dolo o violencia física o moral graves, pero no podrá alegarse el error inexcusable de hecho o de Derecho.

Empieza con esta ley 19 la serie de leyes relativas a la invalidez de los actos jurídicos. Se habla concretamente de «declaraciones de voluntad», porque todo acto jurídico propiamente dicho entraña una declaración de voluntad, pero hay también actos voluntarios y lícitos que producen un resultado de hecho, como edificar en propio suelo o transportar la mercancía encomendada, de cuya validez o invalidez no cabe hablar, pues no son «declaraciones», sino simples «manifestaciones» fácticas de la voluntad: son «hechos jurídicos», aunque sean voluntarios, como también lo son los delitos, pero no son «actos jurídicos» propiamente dichos; así, cabrá hablar respecto a ellos, si resultan ilícitos, de una obligación de restitución, incluso de derribo, en el caso de la construcción, pero nunca de «invalidez». Sólo las declaraciones de voluntad pueden ser válidas o inválidas.

Sin embargo, a pesar de que todo «acto jurídico» propiamente dicho entrañe una declaración de voluntad, la validez o no se refiere al acto jurídico más que a la declaración misma, como resulta claro en aquellos actos convencionales en los que el defecto de una de las declaraciones afecta^ todo el acto en su conjunto; en este sentido, resulta más exacto hablar de la validez o no del acto, y no de una de las declaraciones que pueden componerlo.

La ley distingue tres tipos de invalidez de los actos jurídicos: la nulidad (B), la anulabilidad (Q y la rescindibilidad (A); así lo hace también la ley 489 (que reenvía a esta ley 19), respecto a los actos que engendran obligaciones.

La diferencia entre el acto nulo (B) y el acto anulable (C) consiste en el que el primero se tiene por inexistente, de suerte que el reconocimiento judicial de su nulidad se retrotrae al tune del acto mismo, en tanto el acto que es anulado sólo deja de producir efectos desde el momento en que se declara judicialmente su invalidez: ex nunc, sin efectos, retroactivos, y, por ello mismo, puede producir irreversiblemente todos sus efectos si no se declara su invalidez dentro del tiempo legalmente previsto para ello, preclusión ésta que no se da para la nulidad.

  1. La rescindibilidad, por otra parte, se funda en el reconocimiento de que un acto válido causa una lesión paftrimonial injusta y por ello debe quedar invalidado. Como en concepto de lesión es contingente y relativo, sólo se puede dar la rescindibilidad cuando lo determine la ley, cerno en el caso de anulabilidad, la rescisión no se da más que cuando la parte interesada lo solicita, pero, si la ley no dispone otra cosa, tal rescisión tiene efecto retroactivo, como el reconocimiento de la nulidad.

    La acción de rescisión, como la de anulación, tiene, en principio, un plazo de caducidad de cuatro años (ley 34), pero, cuando es por lesión enorme o enormísima, prescribe a los diez y treinta años, respectivamentes (ley 33); la acción de nulidad, en cambio, es imprescriptible.

    La rescisión tiene hoy un ámbito muy reducido, en comparación con la anulabilidad, a pesar de que, por influencia de los canonistas, se tienda, a veces, a hablar de «rescisión» para designar la «anulación» (1)

    La reducción moderna del ámbito de la rescisión se debe a que se ha extendido la nulidad a los actos de los menores de edad y se han convertido en vicios del acto jurídico causantes de anulación algunas antiguas causas de rescisión por lesión. La rescisión se instrumentaba en Derecho romano mediante el decreto de la restitutio in integrum y los complementarios recursos procesales de la acción ficticia y la excepción; pero, al final, sólo quedó como causa de este régimen de rescisión, la minoría de edad; sobre ésto se vuelve más adelante. El Derecho canónico, sin embargo, siguió hablando de «rescisión» para esos nuevos supuestos de anulabilidad.

    En el Fuero Nuevo sólo se considera que hay lesión cuando un acto contiene una estimación del precio que resulta injusta; la ley 478 dice expresamente que la venta con pacto de retro sólo puede ser rescindida por lesión en el precio. A la rescisión de los contratos onerosos por lesión se dedica el capítulo III del Libro III: «De la rescisión por lesión» (leyes 499-505). Se distingue (ley 499) la lesión «enorme», que es la de más de la mitad del valor, y la enormísima, cuando excede de los dos tercios del mismo valor, diferencia que importa a efectos del plazo de prescripción, como queda dicho (ley 33).

    La idea de que, cuando el precio es injusto, el vendedor puede rescindir una compraventa procede del Derecho de Justiniano, pero fue ampliada a cualquier objeto y a favor de cualquier contratante por el desarrollo medieval del principio, gracias, sobre todo, a los canonistas, que veían en el precio injusto una manifestación de abuso intolerable, cualquiera que fuera quien lo sufriera; esta ampliación doctrinal había sido extraña al Derecho romano propiamente dicho.

    La ley 399 habla, en general, de «contrato oneroso», aunque añadiendo con criterio restrictivo: que se hubiere aceptado «por apremiante necesidad o inexperiencia»; esta circunstancia...

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