Ley 173 - Capacidad

AutorJuan García-Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. Planteamiento

    Los pactos sucesorios son negocios jurídicos contractuales otorgados inter vivos, pero, a la vez, son actos por causa de muerte, pues en ellos es fundamental la contemplado mortis. Los pacta de succedendo, o de institución, tienen por objeto la sucesión del instituyente; en los de non succedendo, o abdicativos, la muerte del causante es, asimismo, el hecho que determina la eficacia de la renuncia; y, por último, los pacta de hereditate tertii vienen referidos al fallecimiento de la persona cuya herencia es objeto de la disposición.

    De ese carácter mortis causa se deduce una nota fundamental común a cualesquiera pactos sucesorios: todos ellos se rigen por la ley personal (nacional o regional, según los casos) del causante de cuya sucesión se trate, como claramente queda establecido en el Código civil (arts. 9.8 y 16). Referida esta premisa al Derecho navarro, significa que, siempre que el causante tenga vecindad civil foral navarra, el pacto sucesorio --sea de institución, de renuncia o de disposición-- quedará íntegramente sujeto al Título IV del Libro II y, en términos generales, a la ordenación contenida en el Fuero Nuevo1.

  2. Capacidad 1. Ley aplicable

    Conforme a tales presupuestos aparece claro que, respecto a todos los contratos sucesorios regidos por el Fuero Nuevo, es éste la ley que determina los requisitos de capacidad que han de concurrir en los contratantes, esto es: en los pactos de succeden-do, el instituyente y el instituido; en los de non succedendo, el renunciante y el causante cuya futura sticesión es objeto de la renuncia; y, finalmente, en los pacta de hereditate tertii, el causante, el disponente y el adquirente.

    La ley 173 formula un principio general: «los otorgantes de cualesquiera pactos sucesorios deben ser mayores de edad»; y, seguidamente, añade una regla especial: «para los contenidos en capitulaciones matrimoniales se observará, sin embargo, lo establecido en la ley 78».

    1. Régimen general

      Respecto al principio establecido en la ley 173, hay que señalar la diferencia con los testamentos, pues mientras en éstos basta la edad de catorce años (leyes 50 y 184.1)2, en los pactos sucesorios se requiere la mayoría de edad en los otorgantes, o sea: en los pactos de institución, tanto el instituyente como el instituido; en los abdicativos, así el renunciante como el causante; y, por último, en los de disposición sobre la herencia de un tercero, el propio causante, el disponente y el adquirente3. Y ello es lógica y natural consecuencia de la irrevocabilidad propia del contrato sucesorio que, en este punto, queda equiparado a los contratos entre vivos en general. Lo cual guarda, además, plena congruencia con lo establecido para las donaciones mortis causa, en las que basta que el donante tenga capacidad para testar, salvo que se hubiera pactado la irrevocabilidad de la donación o que ésta se hiciese con entrega de bienes, en cuyos casos se requiere qtie el donante tenga también capacidad para disponer entre vivos (ley 166).

    2. Régimen especial para los contratos matrimoniales

      La regla especial relativa a los pactos sucesorios en capitulaciones matrimoniales se contiene en la remisión a la ley 78, cuyo apartado último dice así: «Los cónyuges o los prometidos con capacidad para contraer matrimonio pueden otorgar capitulaciones. Para las disposiciones que impliquen transmisión actual de bienes de un cónyuge o prometido menor de edad en favor del otro se estará a los dispuesto en la ley 66»4. El estudio de dichas leyes 78 y 665 corresponde aquí sólo en la medida precisa para determinar la capacidad de los menores de edad que contraen matrimonio en cuanto a los pactos sucesorios que pudieran ordenar en capitulaciones:

      a) Es evidente que --según la ley 78-- los cónyuges o los prometidos con capacidad para contraer matrimonio, aun cuando sean menores de edad pueden por sí solos, sin precisar complemento alguno de capacidad, formalizar en sus capitulaciones pactos sucesorios de cualquier clase, siempre que no supongan transmisión actual de bienes de un cónyuge o prometido menor de edad en favor del otro. En consecuencia, podrán otorgar los siguientes contratos sucesorios: 1.° El pacto de que uno de los hijos que procreen en su matrimonio será instituido único heredero, por nombramiento conjunto de ambos cónyuges, o sólo por el supérstite como Fiduciario-Comisario o, finalmente, por Parientes Mayores u otras personas designadas al efecto. 2.° El pacto de institución hereditaria mutua entre ambos esposos, ya sólo respecto a los bienes no vinculados ya, por el contrario, con carácter universal para el caso de que no existiere descendencia del matrimonio. 3.° El pacto de renuncia a herencia futura, otorgado por el cónyuge que recibe su dotación6. 4.° Por último, el pacto de renuncia anticipada al usufructo vidual de fidelidad (ley 253).

      b) Por el contrario, siempre que se trate de pactos sucesorios que impliquen transmisión actual de bienes de un cónyuge o prometido menor de edad en favor del otro, la ley 78 hace expresa remisión a la ley 66, según la cual el menor de edad, aun siendo emancipado, precisará la asistencia de uno cualquiera de sus padres o, en su caso, de los Parientes Mayores o del curador. Quizá interese advertir que se trata de un supuesto posible, pero muy poco probable, pues no es fácil imaginar un pacto sucesorio en capitulaciones matrimoniales que, desde el mismo otorgamiento, dé lugar a una inmediata transmisión de bienes de un cónyuge a otro. Distinto es lo referente a la constitución de dote o arras, donaciones esponsalicias, o incluso al pacto de comunidad universal de bienes, u otros similares, que, sin duda alguna, son los tenidos en cuenta en el apartado último de la ley 787, y que, desde luego, nada tienen que ver con los contratos sucesorios.

  3. Acto personalísimo; delegación especial

    1. Antecedentes

      1. Derecho histórico

        El principio general de admisión de la representación voluntaria --negado por el Derecho romano-- aparece ya en el Derecho canónico medieval8, del que, sin duda, fue recibido por las fuentes históricas navarras. El Fuero General es bien explícito en este ptinto: «Todo fi-dalgo puede embiar su parient en logar de sí, si eyll mismo non puede ir, ó su ombre si es fidalgo, que prenga fermes dalguna he-redat ó dalgun coyllazo, sil dan ó si compra. Esto es por lo que á las vezes los seynnores non pueden yr por enfermedades ó por ene-miztades [...], et valdrá el fecho por fuero á los seynnores» (3,12,1).

        La práctica navarra hizo de esta doctrina general aplicación concreta a los contratos matrimoniales y los pactos sucesorios en ellos contenidos, como lo acreditan ya los protocolos del siglo xvi9 y varios formularios notariales de época posterior10.

        B) El Proyecto de Fuero Recopilado

        La Comisión Compiladora del Derecho civil de Navarra concluyó en 1959 el Proyecto de Fuero Recopilado de Navarra, en el cual --subsanando la omisión padecida en el Anteproyecto elaborado por la misma Comisión11-- se dio acogida a la práctica tradicional antes reseñada, si bien sólo en cuanto a la función de los Parientes Mayores u, mas sin hacer concreta aplicación de ella al otorgamiento de los contratos matrimoniales y de los pactos sucesoriosI3.

        C) El Fuero Nuevo

        Corresponde a la Recopilación Privada de 1971 haber hecho, por vez primera, un tratamiento coherente de la cuestión: a) Su ley 141 --esencialmente coincidente con la 214 del Proyecto de Fuero Recopilado-- contiene una versión mejorada respecto a la función de Pariente Mayor que, aun siendo personalísima, puede ser delegada en otra persona a efectos de ejecución o formalización del acuerdol4. b)...

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