Ley 169 - Revocación

AutorAlvaro D'Ors Pérez-Peix
Cargo del AutorCatedrático de Derecho romano

Esta ley es la que más gravemente se halla en contradicción con la práctica navarra.

En efecto, nada más desorientador que la declaración de su primer párrafo, de la revocabilidad salvo pacto en contra o renuncia a ella por parte del donatario. La realidad es la contraria: lo ordinario es la irrevocabilidad, y lo excepcional es que el donante se reserve la facultad de revocar. Tanto es esto así que, en virtud de un principio general de interpretación, en caso de duda, debe admitirse que las partes de un acto jurídico han querido realizarlo, conforme al uso, que, en este acto, es el de convenirlo como irrevocable. Sobre las consecuencias que tiene esta irrevocabilidad ordinaria respecto a la disposición, por el donante, de los bienes donados se ha tratado en el comentario al título.

Después de este desorientador primer párrafo, determina la ley que la revocación, cuando ésta sea admisible, debe formalizarse como la misma donación que se quiere revocar --es decir, por escritura pública-- y que no surtirá efecto hasta que sea notificada al donatario, siempre que el donante no conociera la aceptación del donatario, lo que se implica en el hecho de haber recibido la posesión de los bienes. Esta restricción es congruente con el carácter excepcional de la revocabilidad de la donación mortis causa.

El tercer párrafo de la ley habla de la revocación «tácita». En realidad, no se trata de «revocación», lo que presupone un acto libre del donante, sino de frustración objetiva de...

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