Ley 158 - Concepto

AutorAlvaro D'Ors Pérez-Peix
Cargo del AutorCatedrático de Derecho romano

La Recopilación Privada y el Fuero Nuevo han omitido una definición de la donación en general1, sin embargo, se refiere conceptualmente a las donaciones mortis causa y donaciones inter vivos.

Hasta qué punto las donaciones inter vivos se consideran como atraídas por las hechas a causa de muerte resulta del hecho de que esta ley define aquéllas por exclusión, como donaciones que no son mortis causa2; al mismo tiempo, se anticipa ya aquí la definición de estas últimas que se hará en la ley 165, primera del Título III, que va a tratar de ellas. Puede observarse ya aquí que las donaciones hechas en consideración de la muerte, no del mismo donante, sino de un tercero, se consideran donaciones inter vivos bajo la condición suspensiva de la premoriencia, como dirá la ley 171. En efecto, como se verá en la ley 169, la donación en consideración a la propia muerte del donante no siempre se considera bajo esa condición, ya que, por la atracción del régimen sucesorio, se da derecho a los descendientes del donatario, como en la «representación» hereditaria, por lo que no siempre hay simple frustración de una condición suspensiva por la premoriencia del donatario. El carácter condicional se dará cuando la donación se haya hecho «claramente» en consideración a la muerte prevista por el donante un una ocasión determinada (ley 169, párr. 2.°), que habla impropiamente de «revocación tácita» (cfr. el comentario a la ley 169).

Del concepto de donación inter vivos debe excluirse todo acto de liberalidad que, suponiendo una merma patrimonial del donante, no produzca el correlativo aumento en el patrimonio del donatario; como, por...

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