Ley 152 - Disposición en caso de necesidad

AutorJuan García-Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. Origen

    La ley 152 del Fuero Nuevo tiene su antecedente directo e inmediato en la de igual número de la Recopilación Privada1, que fue recibida sin alteración sustancial, salvo diferencias gramaticales o de estilo de escasa importancia. Por su parte, dicha Recopilación Privada no hizo sino incorporar criterios interpretativos observados en la práctica jurídica navarra2.

    La inclusión de dicha ley en el Título I («Principios fundamentales») del Libro II («De las donaciones y sucesiones») es sistemáticamente correcta, por cuanto atiende a la solución de supuestos, muy diversos, que pueden producirse tanto con ocasión de liberalidades ínter vivos (o sea, en las distintas especies de donaciones) como en las liberalidades mortis causa (donaciones por causa de muerte, pactos o contratos sucesorios y testamentos).

  2. Naturaleza de la norma

    1. Ley general

      Por su carácter genérico, la ley 152 cederá siempre ante disposiciones legales referentes a casos concretos o determinados para los cuales, como seguidamente se verá, exista una previsión particular o específica.

    2. Derecho subsidiario

      Como todas las leyes vigentes en Navarra, la norma formulada en la expresada ley 152 no tiene carácter imperativo, sino meramente dispositivo o subsidiario, y, por tanto, actúa sólo en defecto de lo que el disponente (donante o testador) hubiere ordenado al hacer la liberalidad. Claramente lo dice el texto legal: «salvo que resulte otra cosa, se entenderá».

    3. Norma interpretativa

      Siempre en ese plano subsidiario, la ley contiene una doble presunción, en función interpretativa de la voluntad del disponente: 1 .a La apreciación de la necesidad queda a libre arbitrio de la persona facultada para disponer. 2.a La exigencia de que tal necesidad sea reconocida por ciertas personas físicas, llamadas para autorizar el acto de disposición, queda sin efecto alguno cuando, por fallecimiento, renuncia o incapacidad de tales personas, no cabe la prestación de tal consentimiento.

  3. Supuestos a que se aplica

    1. Principio general

      La aplicación de la ley 152 viene siempre referida a actos de liberalidad en virtud de los cuales se atribuye a una persona la facultad de, en caso de necesidad, poder disponer de bienes que, o no son de propiedad del disponente (p. ej., el usufructuario respecto a los bienes objeto del usufructo) o que, por su ulterior destino o fin, se hallan normalmente sustraídos a la libre disposición (tal es el caso, p. ej., del heredero fiduciario respecto a los bienes que ha de conservar para posterior transmisión a los fideicomisarios).

      De ahí que, en una primera delimitación del ámbito jurídico de la expresada ley 152, queda excluido el heredero de confianza (F. N. ley 289), ya que, en tanto no revele la fiducia o confianza recibida, puede ejercitar todos los derechos propios de un heredero (ley 291), sin que tenga que rendir cuenta alguna de su gestión (ley 290).

    2. Supuestos legalmente previstos

      Con respecto a instituciones determinadas, el Fuero Nuevo contiene previsiones en orden a la facultad de enajenar, ya respecto a bienes que no son de propiedad del disponente o ya en cuanto a bienes que, aun perteneciéndole a título de dueño, tienen limitada su libre disposición. Incluso, a veces, tal poder dispositivo se halla reconocido legalmente, pero bajo ciertos condicionamientos. En cualquiera de esos supuestos, no será aplicable la ley 152, salvo que el acto de liberalidad modifique o derogue las respectivas previsiones legales, al menos en el sentido de atribuir la potestad de disposición para el caso de necesidad de la persona facultada para disponer.

      Entre tales situaciones legalmente reguladas --y cuyo estudio detallado corresponde a sus respectivas sedes-- hay que hacer breve mención de las siguientes:

      a) La ley 233.2, sobre enajenación de los bienes sujetos a sustitución fideicomisario.

      b) La ley 239, relativa a la enajenación de bienes objeto de una sustitución de residuo.

      c) La ley 287, sobre las facultades de disposición reconocidas al fiduciario-comisario, siempre que éste sea el cónyuge viudo o un ascendiente del causante, y sólo en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR