Ley 151 - Fiducia sucesoria

AutorAlvaro D'Ors Pérez-Peix
Cargo del AutorCatedrático de Derecho romano

El primer p·rrafo de esta ley se refiere a los fiduciarios-comisarios del TÌtulo XI y a los herederos de confianza del TÌtulo XII, y al comentario de sendos tÌtulos nos remitimos aquÌ; en el presente tÌtulo introductivo tan sÛlo he querido enunciar estas dos modalidades de fiducia sucesoria, que son caracterÌsticas del Derecho navarro en contraposiciÛn con el CÛdigo civil, que exige siempre que la disposiciÛn mortis causa sea personal del de cuius.

El segundo p·rrafo figura en esta ley por aproximaciÛn del mandato post mortem a las dos mencionadas figuras de fiduciarios, pues tambiÈn esta instituciÛn es del todo extraÒa al CÛdigo civil. Se admite tal tipo de poder, que tambiÈn puede servir para hacer donaciones, pero se considera que el poder otorgado, como es principio general del mandato, puede ser revocado por el mandante, sea directa y expresamente, sea mediante el otorgamiento posterior de otro poder que resulte incompatible, o de un testamento en el que aquel poder no quede confirmado por el mandante. Pero no sÛlo Èste puede revocar tal poder...

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