Ley 149 - Libertad de disposición

AutorAlvaro D'Ors Pérez-Peix
Cargo del AutorCatedrático de Derecho romano

En esta ley se enuncia lo que es un principio fundamental del Derecho navarro: la libertad de testar, que comprende la de donar, por la asimilación ya comentada de las donaciones a las disposiciones testamentarias1. Esta libertad no tiene más límites, dice esta ley, que las del Título X de este mismo Libro II (leyes 253-280), a saber: el usufructo vidual (Cap. I), la legítima foral (Cap. II), las preferencias de los hijos de anterior matrimonio (Caps. III y IV), y la reversión de donaciones a descendientes premuertos sin descendencia (Cap. V). También en este Título X se han introducido reformas por la Ley de 1987.

En realidad, la incidencia de estas limitaciones respecto a las donaciones es limitada. En efecto, el usufructo de fidelidad se refiere al patrimonio del cónyuge en el momento del fallecimiento (ley 253) y la ley 255, número 4, excluye expresamente los bienes donados mortis causa. En el caso de que la donación mortis causa su hubiere supeditado a un término o a una condición suspensivos posteriores a la muerte, el usufructo vidual sobre lo así donado se extinguirá ipso iure a la llegada del término o cumplimiento de la condición; los donatarios dispondrán entonces del interdicto que la ley 253 concede a los propietarios al extinguirse el usufructo de fidelidad. Viceversa, en caso de término final o condición resolutoria previstos para después de la muerte, el cónyuge que sobreviva en condiciones de tener el usufructo lo adquirirá ipso iure a partir de ese momento de resolución.

Respecto a la legítima foral, siendo como es puramente formal, no hay incidencia limitativa para las donaciones; antes bien, tal formalidad se hace innecesaria cuando los legitimarios hubieran recibido una donación mortis causa, conforme a la ley 270, cuyo texto reformado sólo ha venido a sustituir la palabra «legalmente» por la frase «por justa causa», a propósito de las justas causas de desheredación legalmente fijadas por los artículos 852 y 853 del Código civil.

El principio peculiar del derecho foral de no poder disponer más ampliamente a favor de un hijo o cónyuge de ulteriores nupcias (leyes 272 y 273) presenta hoy dificultades complejas que se comentarán a propósito de esas leyes. La Reforma de 1987 se ha limitado a suprimir el adjetivo «legítimos» a propósito del derecho de representación de los descendientes de los hijos de anteriores nupcias que hubieran premuerto. Hasta qué punto esta supresión tiene sentido en un derecho exclusivamente foral...

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