Ley 143

AutorJ.Javier Nagore Yárnoz
Cargo del AutorNotario. Doctor en Derecho
  1. OBLIGATORIEDAD DE LA FUNCIÓN DE PARIENTE MAYOR

    La función de Pariente Mayor, por su carácter familiar, es obligatoria; por ello no se admite renuncia, negativa, recusación, sino por causa justificadal.

    Con esta brevísima fundamentación del «carácter familiar» de la función de Pariente Mayor se justificó en la Recopilación Privada la obligatoriedad en el desempeño de aquella función. Por otra parte, el Fuero Nuevo no prevé más causas, salvo las señaladas en las leyes 138 a 140 inclusives, que incapaciten para ser Pariente Mayor. La idoneidad del Pariente Mayor no es un problema de competencia del Notario que autorice los instrumentos públicos en los que se llame a los Parientes para el ejercicio del encargo conferido, y, por lo tanto, no podrá rechazar al Pariente o Parientes llamados, aunque les considere incursos en una causa de la que deriva una situación personal, que, en su caso, pudiera descalificar para el ejercicio de un cargo de confianza familiar. Ateniéndose a las declaraciones de los interesados, y a las de los propios Parientes Mayores comparecientes en su caso, el Notario recoge las manifestaciones de aquéllos en orden a su idoneidad; aunque, naturalmente, puede también recoger manifestaciones contrarias a esta idoneidad.

    La mayor dificultad con que el Notario puede encontrarse en la práctica para la intervención de los Parientes Mayores en las escrituras y actas, pudiera ser el comprobar la proximidad de grado en el parentesco; sobre todo cuando se trata de parientes colaterales. En casos prelitigiosos, tal vez, para salvar su responsabilidad, el Notario pida que se le acredite el grado de proximidad en el parentesco; pero, por lo general, cuando esa demostración sea imposible o difícil, el documento se autoriza bajo la responsabilidad de los otorgantes.

    Nada dicen las leyes forales navarras respecto a otras causas que incapaciten para ser Pariente Mayor, y, por todo ello, la obligatoriedad de la función y de su ejercicio, ha de ser la regla general en esta materia. Las excepciones derivadas del párrafo primero de la ley 143 provienen o de los propios Parientes Mayores o de los interesados en la cuestión para cuya resolución fueron llamados los Parientes Mayores. Es decir, de las causas que éstos pueden alegar para renunciar a su función y negar su intervención; o de las causas -que pueden ser incluso las mismas que pudieran alegar y no alegaron los parientes llamados a la función de Parientes Mayores- de las personas interesadas que no son Parientes Mayores, puedan o no llegar a serlo.

  2. CAUSAS DE RENUNCIA Y DE NEGATIVA AL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN; EXCUSAS

    Una vez que los Parientes Mayores se revisten de la función (lo cual quiere decir que su idoneidad queda establecida en principio), son ellos los que han de alegar, y probar en su caso, qué causas, a su...

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