Ley 141

AutorJ.Javier Nagore Yárnoz
Cargo del AutorNotario. Doctor en Derecho
  1. ANTECEDENTES

    Esta ley 141 recogió la práctica notarial antigua, fundamentada en la costumbre local, ante las especiales circunstancias en que pueden encontrarse los Parientes Mayores, especialmente por razón de ancianidad, ausencia, etc. Tanto en antiguos protocolos, como en otros más modernos, surgen estas delegaciones que no deben confundirse con los poderes para capítulos matrimoniales, también presentes en los protocolos desde muy antiguo, aunque la razón de analogía sea patente1.

    Por primera vez, esta práctica pasó a ser doctrina legal a través del Proyecto de Fuero Recopilado -que la recogió en su ley 214-, pues anteriormente a éste no aparecía en ninguno de los Proyectos de Apéndices del Derecho navarro. Después de 1959, sistematizada la institución de los Parientes Mayores, esta ley pasó, con el número 141, a la Recopilación Privada de 1971, e inmediatamente al Fuero Nuevo, donde continúa con igual redacción e igual número2.

    Desde siempre se entendió en la costumbre local navarra que la función de Pariente Mayor es personaiísima, lo mismo que lo es el otorgamiento de un pacto sucesorio (ley 282). Por analogía doctrinal pudiera citarse el Proyecto de Código Civil de Aragón del año 1904, conocido por «Proyecto Gil Bergés», el cual, al regular la institución del «casamiento en Casa», indica: «en defecto de pacto, los parientes llamados a constituir la Junta pueden delegar en otros su representación mediante mandato especial con o sin acotamiento de facultades»3. Debe de tenerse presente, para este supuesto del Derecho aragonés, que los parientes regulaban a modo de fiduciarios-comisarios las sucesiones de cónyuges muertos sin designar heredero; y que, además, se concretaba el contenido de tal delegación representativa previa al acuerdo de los parientes que había de hacerse ante Notario insertando mención de los hechos acaecidos4. Esta regulación, tan circunstanciada y precisa, aunque no distinguía la delegación de la representación ni del mandato general, desapareció en los sucesivos proyectos aragoneses de Apéndices al Código civil, y reapareció en los anteproyectos de la Comisión de Jurisconsultos aragoneses de 1961, 1962 y 1963 al tratar de los pactos sucesorios 5. Hoy, el artículo 99 de la Compilación de Aragón solamente expresa el carácter personalísimo de tales pactos en capitulaciones matrimoniales.

    La Compilación de Cataluña, al regular la institución de heredero encomendada a parientes en las comarcas de Pallars Sobirá, Urgel, Gandesa, etc., expresa que «los dos parientes efectuarán la elección personalmente sin que se requiera hacerlo en un mismo acto». Reitera, pues...

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