Ley 13 Extranjeros nacionalizados

AutorRamón Durán Rivacoba
Cargo del AutorProf. Titular de Derecho Civil

En el expediente de adquisición o recuperación de la nacionalidad española, se presumirá que adquiere la condición foral de navarro el extranjero que residiere en Navarra al conseguir la nacionalidad.

  1. LA CONDICIÓN CIVIL FORAL EN CASOS ESPECIALES: LA NUEVA LEY SOBRE NACIONALIDAD

Como en su lugar advertía, el Fuero Nuevo contiene algunas normas específicas relativas a la condición civil foral de navarro. Tales disposiciones, según se ha mantenido, no responden al propósito de instaurar un régimen completo en sí mismo, pues contemplan sólo hipótesis marginales, en correspondencia con la vecindad civil asignable a los navarros residentes en el extranjero; aquellos que recuperen la nacionalidad; y, a la postre, la de los nacionalizados residentes en Navarra.

Veamos, pues, esquemática y ordenamente, las reglas especiales en este punto. Ahora bien, con alcance previo deben hacerse algunas aclaraciones sobre la materia y su regulación en el Derecho común, aplicable con carácter subsidiario en la materia, según la oportuna remisión de la ley 11 del Fuero Nuevo.

Las disposiciones del Código civil sobre la nacionalidad han sido modificadas por Ley de 17 diciembre 1990, y también lo relativo a la vecindad civil de los nacionalizados, por cierto, recogiendo del Fuero Nuevo algunos de sus principios en este punto (1).

La reforma vino provocada por las insuficiencias y errores de la precedente modificación legal introducida en la materia, pues, como advierte la propia Exposición de Motivos, «el propósito de la presente ley es acabar con las dificultades hermenéuticas que ha planteado la ley 51/1982, de 13 julio, y establecer un sistema más armónico y claro, tanto en sus principios como en su aplicación práctica», «en cada uno de estos grandes apartados se ha procurado corregir una serie de deficiencias, lagunas y contradicciones, denunciadas por la experiencia».

En este orden de cuestiones, el primer aspecto llamativo es la gran profusión de normas que se han venido sucediendo sobre la nacionalidad -ha tenido esta disciplina, sobre la base de la redacción originaria del Código, las siguientes modificaciones parciales o totales: Leyes de 15 julio 1954 y 2 mayo 1975; Real Decreto de 16 noviembre 1978; y, por último, la reciente Ley de 13 julio 1982-, de la que incluso en su estado actual se discute la conveniencia de su régimen -agrupaciones de inmigrantes no han tardado en elevar una protesta por lo que consideran un inconveniente cambio de rumbo en la cuestión, a lo sumo frente a los principios definidos en el último cambio legislativo, lo que, de otra parte, da pie a interesantísimos problemas de ultraactividad de la ley-, la sede adecuada en su regulación -profundamente discutida por los internacionalistas, acaso no sin motivo, dentro del Código civil-, la jurisdicción apropiada en el tema -hoy en día un tanto apresuradamente recibida por la jurisdicción contencioso-administrativa-, etc.

Habida cuenta de la importancia de la materia de que se trata, resulta especialmente llamativo en este caso que se dejase a la completa competencia legislativa de una Comisión Parlamentaria su reforma, como también sucediera con la Ley de 15 octubre 1990, merced a lo dispuesto en el artículo 75, 2, de la Constitución, que parece pensado para cuestiones de menor trascendencia o complejidad, pues las negativas consecuencias del hecho, si se quiere desde un punto de vista técnico, saltan a la vista.

Ello aparte, tiene interés poner de relieve los antecedentes de la reforma (2), porque, sobre otras consideraciones, los nuevos preceptos acerca de la vecindad civil observaron algunos paralelismos con las reglas sobre nacionalidad, en su anterior versión, ex Ley de 13 julio 1982 [v. gr., el criterio preponderante del ius sanguinis (art. 17 C. c), las opciones otorgadas al menor desde los catorce años, y las debidas asistencias en este sentido (cfr. arts. 19 y 21 C. c), la conservación de la naturaleza con independencia del cambio en ella de los progenitores (art. 25 C. a), etcétera] (3). Fenómeno hasta cierto término distorsionante, pues, si bien queda fuera de duda que la semejanza es razonable, sólo debe influir en cuanto a ciertos puntos de conexión útiles para resolver los conflictos interregionales, traídos del Derecho internacional privado; y, en fin, la última reforma de la nacionalidad también ha retocado algunos aspectos de las simetrías introducidas anteriormente, lo que hace inseguro su sentido en ocasiones.

Por necesidades de su especial servicio, la Dirección General de los Registros y del Notariado dictó una Instrucción con fecha 20 marzo 1991. A lo largo de la exposición haré referencia sobre su contenido, ya que cuenta con una trascendencia' grande, y supone la interpretación auténtica del nuevo texto legal -«la Ley 18/1990, de 17 diciembre, sobre reforma del Código civil en materia de nacionalidad, ha introducido algunas novedades de importancia en relación con la regulación inmediatamente anterior. A fin de unificar en lo posible la práctica de los Registros Civiles, este Centro directivo ha juzgado oportuno, en uso de las facultades que tiene atribuidas (cfr. arts. 9 de la Ley del Registro Civil y 41 del Reglamento del Registro Civil), dictar ciertas reglas orientativas sobre la interpretación de los nuevos preceptos. La Instrucción se dicta, además, en cuanto afecta a los Registros Consulares de conformidad con la Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores, y necesariamente no es completa, pues sólo la experiencia de los múltiples casos que puedan presentarse en la vida real podrá ir resolviendo, por la vía normal de los recursos establecidos, los problemas concretos que surjan en aplicación de la nueva Ley»-, con las enormes ventajas que comporta un hecho de tales características, máxime cuando se rubrica por el Centro directivo, cuya tarea en materia del estado civil de las personas se revela insustitutible y de una calidad de ordinario extrema.

Sin perjuicio de tales aclaraciones, paso al estudio sistemático de lo indicado en el Fuero Nuevo.

  1. Residentes en el extranjero. La doble nacionalidad

    La primera de las normas especiales en esta materia ordena que los navarros residentes en el extranjero, mientras conserven la nacionalidad española, hubieran o no adquirido una nueva, mantienen la vecindad civil foral, con arreglo a lo dispuesto en la ley 12, 1 del Fuero Nuevo.

    El criterio me parece adecuado, aunque acaso reiterativo y obvio, porque tal cosa se induce de las reglas generales en la materia, máxime cuando no cambian estos sujetos de nacionalidad, y tampoco pierden la vecindad civil anterior según las normas del Código, pues a tales efectos el dato de la residencia se hace irrelevante por tener lugar en el extranjero. No cabe, por tanto, aducir que la residencia durante diez años en territorio distinto haga sólo perder la previamente ostentada, porque dicho sistema es de adquisición de una nueva -como expresa el artículo 15, 5.° C. c. literalmente, «la vecindad civil se adquiere (...)»-, o, si se desea, de sustitución de una por otra (cfr. art. 225 R. R. C), pero no existe ninguna posible hábil en este sentido si se realiza en el extranjero (4).

    Así pues, el asunto sobresaliente al respecto parte del fenómeno de la conservación de la naturaleza española, para lo cual no empece la posible adquisición de otra «compatible» con ésta, según los tratados de doble nacionalidad suscritos por España, y siempre que a ello no se oponga el interesado. Conforme a cuanto se previene por el nuevo artículo 24, 2, párr. 2 del Código civil, «la adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, no es bastante para producir, conforme este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen»; debe aclararse que, sin embargo, España sólo tiene suscritos Convenios de doble nacionalidad recíproca con algunos Estados Latinoamericanos (5).

    Esta nueva versión de la doble nacionalidad en la reforma del Código civil, resulta llamativamente reductora respecto a sus antecedentes legales y elimina de su predecesor el inciso relativo a los países «con los que se concierte un tratado de doble nacionalidad» (art. 23, párr. in fine, C. c, por Ley de 13 julio 1982). En su aplicación se ha dictado recientemente una Instrucción fechada el 20 marzo 1991, y a cuyo tenor «es oportuno, no obstante, anticipar que, en armonía con el artículo 11, 3 de la Constitución, la adquisición, en cualquier momento, de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal sólo producirá la pérdida de la nacionalidad española, si cumplidos los restantes requisitos, existe un acto de renuncia expresa por el interesado a la nacionalidad española (cf. art. 24, 3) (del Código civil)».

    Ahora bien, debe reconocerse asimismo la relativa importancia de presente que comporta la conservación de la vecindad civil en los fenómenos de doble nacionalidad, pues como es lógico, mientras en la práctica se detente la nacionalidad compatible y distinta de la española -y a eso apunta la ley del Fuero Nuevo que comento, cuando habla de los navarros que residan en el extranjero y adquieran una nacionalidad extraña conservando la propia-, no lleva consigo dicha condición aparejado el sometimiento a las normas administrativas y fiscales de Navarra, y en cuanto al Derecho privado foral constituye una reserva de futuro, con vistas a su posible retorno a la patria, o a efectos sucesorios (cfr. art. 9, 8.° C. a), pues mientras resida en el extranjero habiendo adquirido la correspondiente nacionalidad sin pérdida de la previa, se le aplican las normas de aquélla.

    En efecto, la Instrucción del Centro directivo de 16 mayo 1983 ya planteaba los graves problemas de la doble nacionalidad tomada en sus literales términos, «en cuanto puede implicar la aplicación íntegra de las leyes españolas a los españoles que adquieran la nacionalidad de uno de los...

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