Ley 128

AutorJosé Arregui Gil
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Magistrado
  1. DISOLUCIÓN DE LAS COMUNIDADES FAMILIARES FORMALMENTE CONSTITUIDAS l

    1. LA PRIMACÍA DEL TÍTULO

      Establece en su párrafo primero la ley 128 que la disolución de las comunidades familiares formalmente constituidas se regirá por las reglas establecidas en el título de su constitución. Hay que estar también al título en todo lo relativo a las causas de disolución y a las consecuencias que de ella se derivan, como ya antes quedó apuntado, es decir, tanto a si se da alguna de las causas previstas en él para disolver la comunidad familiar, como a las consecuencias o efectos que deben seguirse de la disolución operada. Esta previsión inicial de la ley es consecuente con la libertad de pacto en Derecho navarro.

    2. ORGANO DECISORIO

      Surge, en primer lugar, la cuestión relativa respecto a cuál debe ser el órgano decisorio en la disolución, no sólo en cuanto a si concurre o se da la justa causa, sino también en lo relativo a la fijación definitiva de los efectos de la disolución de la comunidad familiar, en los casos que sobre tales cuestiones o alguna de ellas se produzca discordancia entre los miembros de la comunidad. Como solución correcta se puede afirmar: 1.°) Si en el título constitutivo aparece previsto el órgano de decisión, a ese órgano procederá acudir para que resuelva, interpretando lo previsto en el título. 2.°) En defecto de previsión del título la decisión corresponde a los Parientes Mayores, con arreglo a lo dispuesto en las leyes 137 a 147 del Fuero Nuevo, y cualquier miembro de la comunidad podrá instar su intervención. 3.°) En defecto de la llamada o requerimiento a los Parientes Mayores por una de las partes y la otra no lo exige, podrá acudirse a la intervención del órgano jurisdiccional, mediante el ejercicio de la acción correspondiente. 4.°) Unicamente en el supuesto de que se disponga directamente en el título, o de que en el mismo, sin disponer otra cosa al respecto, se vete o impida la intervención de los Parientes Mayores, es cuando se podrá acudir, sin más, directamente a la intervención del órgano jurisdiccional.

      Tal solución propugnada como la correcta se desprende, sin más, de tener en cuenta y ser consecuente con el propio sistema del Derecho navarro, más concretamente de las reglas restantes contenidas en la ley 128, así como de la regulación que en el Fuero Nuevo se hace del instituto de los Parientes Mayores. Solución diferente podría resultar contraria al espíritu informador de la ley ahora comentada.

    3. SALIDA O...

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