Ley 120

AutorÁlvaro d'Ors y Ramón Durán Rivacoba
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano / Catedrático de Derecho Civil

La reforma de 1987 ha suprimido la dote necesaria, a la que se refería la antigua ley 120 1. En efecto, la necesidad de constituir dote a las hijas, fundada en ciertos precedentes romanos, no se conservaba en Ja práctica actual, y por eso puede considerarse acertada esta reforma.

Por lo demás, en el Derecho anterior, la dote necesaria se había reducido ya al «ajuar o arreo» conforme al «uso del lugar y al haber y poder de la casa».

La actual ley 120 determina el régimen de la dote con los siguientes preceptos:

1) Cuando los bienes dotales son cosas corporales, aunque se fije la estimación de su valor, pertenecen en propiedad a la mujer, sea quien sea quien haya dado esos bienes en dote. La antigua idea romana de que la dote pertenece al marido sólo se invirtió tardíamente, cuando Justiniano redujo este efecto al caso de dote estimada; por considerar que la estimación, objeto de la futura restitución, equivalía al precio de la compra de bienes dotales 2. En el Derecho navarro la simple estimación, aunque sea expresa no implica una transmisión de propiedad, y hará falta que el disponente transfiera expresamente la propiedad al marido, a causa de dote; inevitablemente, cuando la dote consista en cosas consumibles, como es el dinero, no puede hablarse de propiedad, sino de facultad de consumir, y por eso dice la ley que sobre las cosas consumibles el marido adquiere siempre la «propiedad», pues la eventual restitución será siempre de valor y no de las cosas mismas. Pero de la restitución de la dote trata especialmente la ley 122.

Así, pues, en el Derecho navarro se ha llevado hasta sus últimas consecuencias la rectificación de la originaria atribución romana de la propiedad de la dote al marido, a pesar de la calificación de la dote res uxoria («cosa de la mujer»); y sin más limitaciones que la impuesta por la naturaleza de las cosas consumibles y la de la libertad de constituir una dote en propiedad, aparte la posibilidad de que la dote consista, no en cosas corporales, sino en derechos o en extinción de ellos, tanto reales como personales, ya que la dote no es más que una modalidad especial de donación ínter vivos (vid. el comentario a la ley 158 sobre el concepto de donación).

2) Aunque el marido no adquiera la propiedad de la dote, tendrá, en todo caso su administración. La nueva tendencia a la equiparación de sexos, que ha llevado al establecimiento de la patria potestad conjunta, no ha podido superar la dificultad de tener que mantener...

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