Ley 117

AutorAlvaro d´Ors y Ramón Duran Rivacoba
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano - Catedrático de Derecho Civil

La ´ineficaciaª a que se refiere esta ley no debe entenderse como nulidad ipso iure. La celebraciÛn del matrimonio previsto no es condiciÛn suspensiva de los efectos de la donaciÛn, sino que la previsiÛn de tal matrimonio es causa del efecto real del acto, de modo que el fallo de la previsiÛn no tiene m·s efecto que el de engendrar por parte del adquirente una obligaciÛn de restituciÛn, exigible por acciÛn personal y sin perjuicio de los derechos de terceros. El fallo de esa causa de la causa de la donaciÛn puede consistir en que el matrimonio previsto no llegue a celebrarse, o bien que sea posteriormente declarado nulo; pero lo mismo debe decirse en caso de separaciÛn o divorcio. En todos estos casos, el donatario queda obligado a ´restituirª, lo que significa reponer al donante en la misma posiciÛn jurÌdica en que se hallaba antes de la donaciÛn; es decir, en retransmitirle la propiedad y los productos que haya tenido despuÈs de la donaciÛn, o su valor, en caso de no...

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