Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de propiedad intelectual

AutorCarlos Rogel Vide
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

LEY 22/1987, DE 11 NOVIEMBRE, DE PROPIEDAD INTELECTUAL

PREAMBULO *

  1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

    La aparición de un derecho de propiedad intelectual de los autores sobre sus obras, tal y como hoy lo entendemos, es un hecho reciente en la Historia del Derecho, al estar condicionado -como dice Baylos (Tratado, 123)- por los siguientes diversos factores: técnico -posesión de medios y procedimientos para situar en el mercado un número indefinido de ejemplares de la creación-, económico -apetecibilidad del bien-, y, en fin, intelectual -posibilidad de ver con claridad, como cosas distintas, la obra en sí y sus ejemplarizaciones materiales-.

    Todo ello explica que, a lo largo de largas épocas históricas, no pueda hablarse de propiedad intelectual.

    Sobre la base, precisamente, de Baylos (Tratado) y de otros autores como Alvarez Romero (Significado), Forns (Derecho de propiedad) o López Ouiroga (La propiedad), a quienes ha seguido Yzquierdo Tolsada (Evolución histórica) y, antes, yo mismo (Autores, 13 y ss.), es posible ofrecer una visión panorámica sucinta de la cuestión a lo largo de la Historia cual la que sigue.

    1. Visión panorámica sucinta

      En Grecia -señala Alvarez Romero (Significado, 11)- no hay ningún antecedente que permita construir una teoría jurídica favorable a la protección de los autores, y otro tanto -añade- cabría decir de Roma. «La propia fama o, a lo sumo, el cobijo en algún generoso mecenazgo suponía ya suficiente recompensa».

      En la misma línea y después de hacer referencia a la concepción del ocio digno, señala Baylos (Tratado, 133) que «el pensador, el poeta, el artista se sienten pagados con la fama».

      En la misma línea, en fin, Yzquierdo Tolsada (Evolución histórica, 519), que trae a colación a Ihering (El fin del derecho, trad. española, núms. 55 y ss.), a decir del cual en la antigua Roma el trabajo intelectual no era considerado trabajo, por estimarse que no exige esfuerzo ni sufrimiento, que no fatiga al hombre y que no confiere derecho para reclamar un salario.

      Volveremos después y con más detenimiento sobre Roma. Baste, ahora, con lo dicho, cierto por lo demás.

      A lo largo de las centurias medievales, la situación descrita no varía. Se vive -dice Baylos (Tratado, 134)- la idea de que la obra de arte no puede aspirar a premios terrenos, se tiene la convicción de que lo recibido graciosamente de Dios ha de ser común a todo el mundo. También aquí se considera que el ejemplar, en cuanto cosa física y material, agota todo el valor de la obra misma.

      Señala, al respecto, Forns (Derecho de propiedad, 988-989): «Todas las obras escritas habían de copiarse a mano... Los ejemplares copiados no solían ser objeto de comercio. Quien deseaba disponer de un libro lo encargaba al copista, al cual remuneraba únicamente por su trabajo material.»

      La situación varía notablemente con la invención de la imprenta, ideada, en el 1440, por un alemán llamado Gutemberg y cuyo verdadero nombre era el de Johannes Gensfleisch, que vivió entre 1397 y 1468.

      Con la aparición de la imprenta -señala Alvarez Romero (Significado, 11)-, la obra escrita adquiere una doble dimensión: se hace accesible al público de modo regular y, de otra parte, adquiere un determinado valor, entra en el comercio y es objeto de distintos negocios. Se logra, además, distinguir entre el objeto de la propiedad intelectual, constituido por la obra del ingenio creador, y las cosas o soportes materiales en que aquélla se plasma. Se dan ya, en fin, los requisitos necesarios para que pueda hablarse de propiedad intelectual.

      Y, sin embargo, y como dice Baylos (Tratado, 124), «por la prevalen-cia de otros intereses privados (los de los impresores y editores) o públicos (como el ejercicio de la censura de libros y la fiscalización de las ediciones), y aun por la dificultad de habituarse a distinguir entre la obra y sus ejemplarizaciones como entidades diversas, es lo cierto que no basta aún que la imprenta se haya inventado para que el autor ocupe un primer plano en la atención del Derecho».

      Y es que, como indica Forns (Derecho de propiedad, 989-990), el revolucionario invento de la imprenta, más que satisfacer, alarmó, en un principio, a los elementos rectores. «Por encima de los beneficios que, para el interés colectivo, representase la difusión del saber, preocuparon los efectos que, sobre el nuevo y dilatado contingente de lectores, pudiera producir el contacto con ideas para cuya comprensión no les juzgaban lo suficientemente preparados. Por eso, las primeras manifestaciones legales fueron normas de censura, que soberanos e Iglesia establecieron en forma de licencias previas y obligatorias para toda publicación.»

      Simultáneamente -podría decirse- surgen los privilegios, mediante los cuales se concede, a determinados libreros-impresores, la exclusiva o monopolio de explotación sobre ciertas obras.

      Por cuanto me resulta, los primeros privilegios fueron otorgados, por la República de Venecia, en la cual -indica Baylos {Tratado, 135)- se introdujo la imprenta en 1469, por obra y gracia de un impresor alemán, Juan von Speyer (llamado Juan da Spira), a quien se otorga un privilegio de impresión durante quince años, para publicar -al margen de otras obras y a decir de Lasso de la Vega (El contrato, 92)- las «Epístolas» de Cicerón.

      Más adelante los privilegios se generalizaron, no tardando en adquirir, a decir de Forns (Derecho de propiedad, 990), la forma de regalías o «grace fondée en justice», sistema que habría de perdurar durante varios siglos.

      Alvarez Romero (Significado, 16-17) sintetiza así los caracteres de los privilegios, balbuceo primario del derecho de propiedad intelectual:

      - No se trata del reconocimiento de un derecho preexistente, sino de la concesión de un derecho especial, otorgado por el poder real, que atribuía una condición jurídica ex novo.

      - Lo que se concede con el privilegio no es un derecho de propiedad intelectual en sentido estricto, sino el derecho de explotación económica de la obra, mediante la publicación y venta de los ejemplares de la misma.

      - El monopolio de explotación -establecido generalmente en favor de los editores- tenía carácter temporal, señalándose períodos de duración cortos, para hacerlo menos odioso.

      Con el transcurso de los años y con todo, el privilegio se va haciendo impopular, siendo el Estatuto de la Reina Ana de Inglaterra, de 10 abril 1710, la primera norma que rompe con el privilegio de los editores, reconociendo el derecho que corresponde a los autores, en cuanto creadores de sus obras.

      Así, en lugar de que el impresor reciba un monopolio y se encargue de pagar al autor unos honorarios, ocurrirá a la inversa: el titular del monopolio será el autor, quien lo cederá al editor en las condiciones económicas que convengan.

      De este modo, el Estatuto de la Reina Ana inaugura lo que podría llamarse el ciclo del derecho positivo de la propiedad intelectual, ciclo que alcanza su consagración en la Francia de la Revolución, en relación con todas las obras del espíritu y no simplemente con las literarias.

      La Revolución Francesa -nos recuerda Alvarez Romero (Significado, 19)- elimina toda clase de privilegios, y naturalmente también los relativos a las obras del espíritu. Pero ello no supone una regresión a la época anterior a la imprenta, sino la consagración del derecho de propiedad literaria y artística, considerada por Le Chapelier, en la célebre moción que hubo de dirigir a la Asamblea Constituyente, como "la más sagrada, la más inatacable.. y la más personal de las propiedades".

      A decir de Forns (Derecho de propiedad, 998), fueron el Decreto de la Asamblea Nacional de 13 a 19 enero 1791 y, especialmente, la Ley de la Convención de 19 al 24 junio 1793 los que consagraron el exclusivo derecho del autor respecto de todas las obras del ingenio.

      Para estar más afianzado este derecho -dice, una vez más, Alvarez Romero (Significado, 19)-, para expresar la plenitud del señorío sobre la obra de la inteligencia, se vació en el molde de la propiedad, que expresa la relación jurídica más completa que puede vincular a un titular con el objeto de su derecho.

    2. Algunos datos curiosos relativos al asunto en Roma

      A lo largo de la sucinta visión panorámica que, sobre los antecedentes históricos de la propiedad intelectual, acabamos de hacer, habíamos dicho, con Alvarez Romero (Significado, 11), que «no hay ningún antecedente que permita construir una teoría jurídica favorable a la protección de los autores».

      En efecto, y a decir de Stolfi [«Il diritto di autores, Milán, 1932, I, pág. 3 -citado por el propio Alvarez Romero (op. últ. cit., pág. 13)-], en Roma no existía diferenciación entre el derecho de propiedad sobre el objeto material y el que correspondía a la producción intelectual incorporada en aquél.

      Cierto es también -nos dice Danvila (La propiedad, 41)- que «la gran compilación de Justiniano guardaba completo silencio sobre el de-

      Con todo, vale la pena retroceder un tanto en el camino ya hecho para rendir homenaje a la cultura y a la civilización latinas, poniendo de relieve, con Baylos y Danvila, que los autores no estaban desamparados en Roma, ni mucho menos; poniendo de relieve, asimismo, el sorprendente desarrollo que llegaron a alcanzar, allí, la divulgación de las obras literarias y los medios necesarios para lograrla.

      A decir de Baylos (Tratado, 133), «La antigüedad clásica posee la convicción de que, desde un punto de vista personal y espiritual, la obra pertenece al autor y son ilícitas la usurpación de la paternidad, la publicación contra su consentimiento y el plagio.

      Estas parecen ser las tres manifestaciones fundamentales de una conciencia del derecho del autor sobre su obra, que llega a traducirse incluso en una protección jurídica propiamente dicha. En efecto, el autor es libre de publicar o no la obra. Franceschelli recuerda la aplicación, en Derecho romano, de la actio injuriarum frente a la publicación no autorizada..., y de la actio furti contra la publicación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR