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- Tomo XXXVI, Vol 2º: Leyes 82 a 147 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra
- Título X. Del Régimen de Bienes en Segundas o Posteriores Nupcias
Ley 108
Autor | Juan García Granero Fernández |
Cargo del Autor | Notario |
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LAS FUENTES HIST”RICAS
Un punto que, en general, no aparece claramente resuelto en los textos de nuestro Derecho histÛrico, es el relativo a la duraciÛn del derecho que los hijos de anterior matrimonio tienen a participar en las conquistas que en el segundo fueren hechas. La cuestiÛn puede ser centrada asÌ: esa participaciÛn, øcesaba en el momento en que, incluso despuÈs de celebradas las nuevas nupcias, el bÌnubo procedÌa a la liquidaciÛn y particiÛn con sus hijos?; o, por el contrario, øla falta de cumplimiento previo de ese deber de partir determinaba que tal participaciÛn fuese sobre las ganancias obtenidas durante todo el tiempo de las segundas nupcias?
El antiguo Droit coutumier francÈs era perfectamente claro en este punto. Seg˙n el artÌculo 118 de la Ancienne Coutume de ParÌs, el derecho de los hijos de primer matrimonio a pedir comunidad en las conquistas obtenidas por el sobreviviente duraba sÛlo mientras Èste no hiciere el oportuno inventario: ´Et jusques · ce que ledit inventaire ait estÈ faitª 1. Y en tÈrminos an·logos se expresaba el artÌculo 242 de la Nouvelle Coutume2.
Por el contrario, la cuestiÛn queda indeterminada, m·s bien ni siquiera abordada, en las fuentes del Derecho castellano3 y del Derecho aragonÈs4. Si bien, en Vidal Mayor parece -aun cuando la interpretaciÛn no resulta muy segura- que el bÌnubo podÌa, en cualquier momento, incluso despuÈs de haber contraÌdo segundo matrimonio, liquidar y partir con los hijos del primero y que, consecuentemente, cesaba entonces la participaciÛn de Èstos en las futuras ganancias 5.
El Fuero General de Navarra (2,4,23)6 y el Fuero de Jaca-Pamplona (ß 39)7 son poco expresivos al respecto; y las leyes de Cortes del Reino (34 de las de Tudela de 1558 8 y 50 de las de Pamplona de 1765-1766 9) dejan la cuestiÛn indeterminada, pues dan la impresiÛn de que remiten el problema al momento en que sea llevada a efecto la liquidaciÛn de la sociedad de conquistas del segundo matrimonio. De ahÌ cabrÌa deducir -quiz· sin demasiado fundamento- que la participaciÛn de los hijos de anteriores nupcias alcanzarÌa a los lucros obtenidos hasta esa liquidaciÛn ˙ltima.
Ello dio lugar a diversidad de opiniones en la interpretaciÛn de esas antiguas fuentes del Derecho histÛrico. Para Iribarren RodrÌguez, el derecho de los hijos del primer matrimonio alcanzaba a todas las conquistas ganadas durante el segundo matrimonio, hasta el momento de disoluciÛn de Èste; y estimaba tal interpretaciÛn como la m·s...
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