Ley 107

AutorJuan García Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. INDICACIÓN GENERAL

    La ley 107 del Fuero Nuevo -según la redacción originaria de 1973-, como excepción a lo dispuesto en las leyes 105 y 106, mencionaba tan sólo el caso de que no existieren bienes apreciables en base a los cuales se hubiere obtenido alguna ganancia durante el matrimonio posterior1.

    En 1983, la ponencia de trabajo designada por la Comisión Oficial Compiladora del Derecho Civil de Navarra consideró conveniente efectuar una mejora técnica en dicha ley 107, a fin de adicionar como excepción el supuesto de que el cónyuge sobreviviente fuese único y universal heredero del finado. La nueva redacción quedó incorporada al Proyecto de dicha Comisión y posteriormente, fue reproducida a la letra, sin alteración alguna, en la Ley Foral 5/1987, de 1 abril. Y ése es el texto actual de la ley 107, reproducido al comienzo del presente comentario.

    Sin perjuicio de reconocer que, después de esa reforma, la ley 107 ofrece un texto más completo, hay que advertir que no agota todas las previsiones posibles acerca de los supuestos que constituyen excepción a lo ordenado en las leyes 105 y 106. Las excepciones pueden ser fijadas así: a) por razón del sujeto, cuando el viudo no estuviere obligado a liquidar y repartir con los hijos, ya por ser único y universal heredero del finado o ya por ser usufructuario de fidelidad o fiduciario sucesorio con expresa autorización para repetir matrimonio sin perder el usufructo o la fiducia; b) y por razón del objeto, cuando no hubiere patrimonio que deba ser liquidado y repartido, porque el régimen matrimonial sea el de absoluta separación o, aun dentro de un sistema de comunidad, porque en el haber de la sociedad conyugal no haya bienes apreciables capaces de generar ganancias.

  2. SUPUESTOS EN QUE NO PROCEDE

    1. EL CÓNYUGE SUPÉRSTITE ES ÚNICO HEREDERO

      Para quien sea conocedor del Derecho vivido en Navarra, es sobradamente sabido el hecho generalizado -sin distinción de zonas geográficas y común a todas las clases sociales- del testamento abierto de hermandad en que marido y mujer se instituyen mutuamente únicos y universales herederos, en pleno dominio y con absoluta libertad de disposición, así ínter vivos como mortis causa. Pues bien, en tal supuesto, el cónyuge sobreviviente, como único sucesor universal del difunto, no tiene que liquidar ni partir con persona alguna, por ser el único interesado en la disuelta sociedad conyugal y en la herencia del finado. Ello no obstante, es oportuno hacer ciertas precisiones respecto a hipótesis concretas.

      A) Fideicomiso

      Es posible que la institución hereditaria entre los cónyuges testadores no haya sido ordenada a libre disposición mortis causa, sino bajo sustitución fideicomisaria, de modo que el sobreviviente sea un fiduciario con obligación de conservar los bienes fideicomitidos a favor de los hijos, a quienes harán tránsito al fallecimiento del mismo fiduciario. Sin embargo, esto en nada altera la situación, puesto que, durante la vida del fiduciario, y aun cuando éste contraiga nuevas nupcias, seguirá percibiendo íntegramente, para sí, los frutos de los bienes objeto del fideicomiso, por lo que en caso alguno puede estimarse que tales frutos sean aportaciones de los hijos a las conquistas del segundo matrimonio. Nada contradice lo expuesto el que los fideicomisarios puedan exigir del fiduciario, en cualquier momento, la formalización de inventario de los bienes adquiridos e, incluso, la garantía de su restitución (F. N., ley 231).

      B) Legados

      Sin perjuicio de la institución hereditaria recíproca entre cónyuges, éstos pueden haber ordenado, a favor de sus hijos, legados de bienes específicos o de cantidades determinadas, exigibles al fallecimiento de uno cualquiera de los testadores. Ello tampoco supondría para el viudo un deber de liquidar la sociedad conyugal y de partir con los hijos, pues el problema se reconduce a un simple supuesto de entrega de legados, que deberá efectuar el supérstite, salvo que hubiere nombramiento de albacea u otra persona facultada para ello. La cuestión puede resultar dudosa cuando se trate, no de legados de bienes específicos o de cantidades determinadas, sino de legados de parte alícuota o de cosa genérica, por ejemplo, de todo el dinero que hubiere en depósitos bancarios o de todos los títulos-valores existentes en la herencia. La decisión dependerá de las circunstancias concretas de cada caso, pero, respecto a los supuestos últimamente indicados, en principio habrá que entender que el superviviente, antes de contraer matrimonio, estará obligado a practicar liquidación de la sociedad conyugal, como antecedente necesario a la entrega de esos legados y, por consiguiente, que el incumplimiento de tal deber acarreará las consecuencias previstas en la ley 106, al menos en cuanto a aquel o aquellos de los hijos que estuvieren favorecidos con dichos legados de parte alícuota o de cosa genérica.

      C) Reserva vidual

      Según lo establecido en la ley 274 del Fuero Nuevo, el padre o madre que reiterase nupcias está obligado a reservar y dejar a los hijos del matrimonio anterior, o a los descendientes de esos mismos hijos, la propiedad de todos los bienes...

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