Ley 105

AutorJuan García Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. NATURALEZA Y FUNDAMENTO DE LA NORMA

    a) El precepto contenido en la ley 105 del Fuero Nuevo -que impone al cónyuge bínubo la obligación específica de liquidar la disuelta sociedad conyugal y de partir con los hijos de anterior matrimonio- podría ser calificado de innecesario o superfluo, como mera reiteración del principio general establecido en la ley 89, pues es obvio que tal liquidación puede ser instada por cualquier interesado, es decir, tanto por el cónyuge supérstite como por todos o uno cualquiera de los herederos del finado. Sin embargo, tal deber de partir impuesto al bínubo cobra un sentido concreto en función de las consecuencias que su incumplimiento reporta al mismo cónyuge. Por eso, en la línea constante del Derecho histórico navarro (F. Jaca-Pamplona, F. Viguera y Val de Funes, F. General, ley 34 de las Cortes de Tudela de 1558 y ley 50 de las Cortes de Pamplona de 1765-1766) 1. la ley 105 del Fuero Nuevo mantiene esa obligación a cargo del cónyuge viudo, como presupuesto de los efectos que, para el caso de incumplimiento, seguidamente determina la ley 106.

    b) El derecho de instar la liquidación y partición, así como la obligación correlativa de proceder a esas operaciones particionales, incumben a todos y cada uno de los interesados o partícipes. Pero si la ley 105 pone el acento en el carácter de obligación especial que afecta al padre o madre viudo, lo hace por considerar tal deber como derivado de la comunidad conyugal continuada entre el cónyuge sobreviviente y los hijos del premuerto. Si tal consorcio fue la base y raíz histórica de la institución, hoy continúa siendo la ratio o fundamento de ese deber específico del padre o madre supérstite quien, de hecho, sigue actuando como gestor o administrador de la comunidad. El precepto responde al temor de que, no existiendo previa partición de bienes con los hijos del anterior matrimonio, las nuevas nupcias puedan ser causa de fraudes o perjuicios para esos hijos: problemas de prueba respecto a los bienes integrantes del primer consorcio o sobre el destino o aplicación de los frutos o ganancias, cuestiones de subrogación real por las inversiones y reinversiones, dificultades para determinar cuáles son los lucros obtenidos en el segundo matrimonio y los procedentes del primero y, en general, una mayor complejidad de las operaciones divisorias. Todo ello motivado por el tradicional recelo hacia las segundas nupcias, ante el posible influjo que el nuevo cónyuge pueda ejercer en favor de sus hijos, y en perjuicio de los intereses de los hijos habidos en el primer matrimonio.

  2. PRESUPUESTOS

    1. SUBJETIVOS

      Son los siguientes: el sujeto pasivo, o sea, el padre o madre obligados; y el sujeto activo, los hijos o descendientes a quienes se atribuye el derecho.

      1. Sujeto pasivo

        La ley 105 considera como persona obligada el «padre o madre que contrajere segundas o ulteriores nupcias». Aun cuando es clara la expresión legal, no será ocioso hacer algunas precisiones.

        a) No hay diferencia alguna por razón de sexos: la norma se aplica, indistintamente, tanto al padre como a la madre. Se continúa fielmente la tradición encarnada en las fuentes históricas: Fuero de Jaca-Pamplona 39 (qvant marit et muyller); Fuero Reducido 3,2,6 (quando el marido o la muger); ley 34 de las Cortes de Tudela de 1558 (casando padre, o madre segunda vez)', y ley 50 de las Cortes de Pamplona de 1765-1766 (el Padre, ó Madre, que casare segunda vez)2.

        b) Se aplica, no sólo en caso de segundas nupcias respecto a los hijos de primeras, sino también en terceras, cuartas o posteriores nupcias, a favor de los hijos de anteriores enlaces. La ley 105 lo dice claramente: «si antes de celebrar nuevas nupcias, ... los hijos o descendientes de anterior matrimonio...». Se mantiene así, en el Derecho actual, la tradición histórica del Reino, pues la ley 50 de las Cortes de Pamplona de 1765-1766 se encabezaba con esta rúbrica: «Explicación de la 2. tit. 10. lib. 3. sobre los derechos de los Hijos de los primeros Matrimonios, en las conquistas de los segundos y terceros.»

        c) Para que el deber impuesto en la ley 105 -con las consecuencias de la ley 106, caso de incumplimiento- sea exigible, se precisa que, cuando el padre o madre contraiga matrimonio, haya hijos o descendientes de otro enlace anterior. Por tanto, no se dará en el supuesto de que el padre o madre que se case tuviere únicamente hijos no matrimoniales. De ahí que, los derechos que estos hijos pudieren tener, en su caso, como sucesores del otro progenitor fallecido, en ningún caso pueden determinar la aplicación de las leyes 105 y 106 del Fuero Nuevo.

        d) Una hipótesis especial a considerar es la de existir hijos de matrimonio cuya nulidad haya sido posteriormente declarada. El estado civil de la persona cuyo matrimonio fue declarado nulo es el de soltería; mas, frente a los hijos habidos en ese matrimonio, las nuevas nupcias que contrajere deben ser consideradas como segundas 3. Dicho de otro modo: en relación a dichos hijos, el padre es bínubo, por lo que se halla sujeto a lo previsto en las leyes 105 y 106 del Fuero Nuevo.

        e) Tradicionalmente, y no sólo en las fuentes del Derecho histórico navarro, sino, también, en las de los Derechos castellano y aragonés y en el Droit coutumier francés4, se contemplaba el supuesto del cónyuge viudo que contrajere segundas nupcias. Mas, desde la introducción del divorcio, es evidente que la norma se halla referida tanto al viudo como al divorciado que casa nuevamente. La identidad de razón es incuestionable y, por otro lado, el texto de la ley 105 no ofrece dificultad alguna para esa interpretación extensiva, pues no menciona en concreto al viudo, sino que, genéricamente, habla del «padre o madre que contrajere segundas o ulteriores nupcias»; locución amplia que abarca tanto al viudo como al divorciado que pasa a posterior matrimonio. Lo que sucede es que, en la práctica, será muy improbable que se origine la situación en que el padre o madre divorciado tenga que partir con los hijos de su matrimonio anterior, ya que la liquidación de la sociedad conyugal ha tenido que producirse simultáneamente a la sentencia de divorcio, bien sea en virtud del convenio regulador5, o bien, en defecto de éste, por las determinaciones del Juez en la misma sentencia de divorcio6. Con todo, no cabe descartar la posibilidad de que se dé el supuesto. Por ejemplo, en la hipótesis de que, fallecido alguno de los padres divorciados, el sobreviviente se viere precisado de formalizar con sus hijos la ejecución del convenio acordado, ya que no es infrecuente que tales convenios presenten numerosas deficiencias y omisiones, en términos tales que, por sí solos, en modo alguno son...

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