Ley 104

AutorJuan García Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. DETERMINACIÓN DEL CONCEPTO

    Al tratar de la llamada separación de bienes decretada judicialmente, se hace necesaria cierta precisión conceptual, con objeto de no confundir ni revolver supuestos distintos, y de los que se deducen efectos o consecuencias diferentes. En esencia, hay que deslindar dos grupos de causas que dan lugar a disciplinas o regulaciones que nada tienen que ver entre sí: de un lado, las causas que se refieren al matrimonio mismo; y, de otro, las que simplemente afectan al régimen económico, sin alteración del vínculo matrimonial, aunque obedezcan a situaciones de anormalidad económica o personal de uno o ambos cónyuges.

  2. CAUSAS QUE AFECTAN AL MATRIMONIO

    Tales causas son: la declaración de nulidad, el divorcio y la separación personal. Declarado nulo un matrimonio, es como si jamás hubiere existido. El divorcio supone, para el futuro, la extinción del matrimonio. Finalmente, en la separación personal, aunque sigue subsistiendo el vínculo matrimonial, hay una evidente relajación de éste, al menos en todo lo que afecta a la convivencia conyugal. Todos estos supuestos tienen en común que, por sí, necesariamente implican la desaparición de los efectos propios del régimen económico del matrimonio. No es que den paso a un régimen de separación de bienes, sino que, más técnicamente, provocan la desaparición del régimen económico existente, sea cual fuere: conquistas, comunidad universal o, incluso, el de separación de bienes pactado en capitulaciones. Así, el artículo 95 del Código civil, para los supuestos de nulidad, divorcio o separación personal, declara «que la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial». En todas estas situaciones, la relajación del vínculo matrimonial impone la desaparición del régimen económico, que queda sustituido por simples relaciones de crédito-deuda: atención al sostenimiento y educación de los hijos, pago de pensiones, etc.; todo lo cual vendrá determinado en el convenio regulador aprobado judicialmente (C. c, art. 90) o, subsidiariamente, en las medidas judicialmente establecidas en la sentencia (C. c., art. 91).

    En estos casos -que dan lugar, no a un régimen de separación de bienes, sino a la ausencia de todo sistema económico-matrimonial-, no cabe, por tanto, acudir a la aplicación de las normas contenidas en la ley 103 del Fuero Nuevo, sino que, estrictamente, hay que atenerse a dichas medidas judicialmente aprobadas o determinadas, que sustituyen y dejan sin efecto el régimen económico-matrimonial disuelto. Más aún, respecto a la disposición de la vivienda cuyo uso haya sido atribuido al cónyuge no titular, habrá...

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