Ley 3/1992, de 1 de Julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco

Exposición de motivos

La declinación del régimen foral impidió que nuestro Ordenamiento civil evolucionase al compás de los grandes avances de la técnica jurídica en los siglos XIX y XX y, por ello, los evidentes valores intrínsecos del Derecho foral aparecen todavía bajo el ropaje de formulaciones arcaicas que es indispensable actualizar, al modo que el viejo Derecho común español se modernizaba con el Código civil y las numerosas leyes posteriores. Por supuesto que no bastaba con un trabajo de recopilación o compilación, como pretendió el Congreso de Zaragoza, sino que era obligada la acomodación a la técnica y a las necesidades de una sociedad actual.

La Constitución de 1978 supuso el fin de las limitaciones que el desarrollo de las leyes forales padecía desde los Decretos de Felipe V y, en nuestro caso, desde las guerras carlistas. El artículo 149, 1, 8 permite que las Comunidades Autónomas puedan conservar, modificar y desarrollar su Derecho civil.

Allí donde exista

, dice el precepto constitucional. Y existe en el País Vasco, en unos territorios en forma escrita, como en Bizkaia y Alava, y en otros, como Guipúzcoa, en forma consuetudinaria, con unos usos muy similares en muchos aspectos a los del resto del país, que se mantienen pese a las dificultades que plantea un Derecho común inspirado en principios opuestos.

El Código civil de 1888 al respetar, «por ahora», el régimen de las regiones forales, se refería expresamente tanto al Derecho escrito como al consuetudinario, y el actual Estatuto vasco, concretando las competencias autonómicas en su artículo 10, 5 señala también que la labor de «conservación, modificación y desarrollo» del Derecho civil foral o especial afecta tanto al Derecho escrito como al consuetudinario.

El legislador vasco tiene, por tanto, la tarea de dar forma nueva, adaptar al mundo de hoy el viejo Derecho foral, que en Bizkaia y Alava es Derecho escrito y en Guipúzcoa es Derecho consuetudinario, como se ha dicho. Es una labor delicada y que debe desarrollarse con el mayor respeto a la sociedad vasca actual a la que ni se le puede privar de sus instituciones más queridas ni se le deben imponer las que estén carentes de arraigo, porque, si en otras materias la necesidad puede imponer cambios drásticos, el Derecho civil solamente avanza a través de la aceptación del pueblo y la asimilación general de sus instituciones.

El Parlamento Vasco, que, conforme al artículo 10, 5, del Estatuto, tiene libertad para señalar el ámbito de aplicación de las instituciones forales, no puede hacerlo arbitrariamente, y aunque en el futuro -según los estudios lo aconsejen y la sociedad lo reclame- podrá hacer modificaciones y seguramente deberá hacerlas, en esta primera elaboración de nuestro Derecho se limita a hacer la necesaria adaptación del Derecho a nuestros tiempos, eliminando algunos anacronismos que la Compilación de 1959 aún mantenía y restaurando instituciones muy arraigadas de las que prescindía.

Todo ello sin perjuicio de que se fomenten los estudios que felizmente se han iniciado con fuerza en nuestras Universidades y que permitirán en un futuro próximo nuevas reformas y modificaciones legales, incluso en el ámbito territorial, hasta lograr un Derecho civil moderno y socialmente avanzado. Los rasgos comunes del Derecho civil vasco que debemos descubrir irán perfilándose mejor a medida que se profundice en su conocimiento y análisis, sin que, de momento, pueda evitarse la predominante referencia a los sistemas formulados por escrito y a sus ámbitos de aplicación.

Metodología

Por las razones expuestas, el legislador no se considera obligado a respetar la sistemática y orden de la Compilación de 1959 para Bizkaia y Alava. Es un marco demasiado estrecho. Había que incluir instituciones vivas que la Compilación ignoró, como el testamento mancomunado, o dar suficiente desarrollo a otras que, como los pactos sucesorios, solamente aparecen apuntadas y se señalan sin ningún desarrollo en el artículo 11, o como el usufructo poderoso ayalés, en el que la falta de desarrollo ha impedido de hecho su aplicación.

Resultaba asimismo inevitable un Título preliminar que atendiera especialmente a fijar dos puntos esenciales en materia de fuentes del Derecho: el respeto a la costumbre, tan tradicional en Bizkaia y Ayala, y la salvaguarda de los principios generales del Derecho, principios sin los cuales la norma jurídica queda desprovista de su verdadera vida. El recurso al Derecho supletorio, sin atender a los principios inspiradores del Fuero, ha permitido a alguna jurisprudencia llegar a conclusiones totalmente alejadas del sentimiento foral.

Como consecuencia se articula el texto en un Título preliminar y tres Libros de dimensión desigual, uno para Bizkaia, otro para Alava y el tercero destinado a Guipúzcoa.

Denominación

La palabra Compilación, sin tradición entre nosotros, no responde al carácter y objetivos de esta ley, que es el de hacer una total puesta al día del Derecho privado vasco. De aquí que la denominemos Ley sobre el Derecho Civil Foral del País Vasco. Civil porque se limita al Derecho privado; Foral, para distinguirlo del Derecho común y no porque resucite instituciones antiguas, y del País Vasco, por su ámbito de aplicación, aun cuando existan territorios de Derecho común.

Análisis de la Ley

Libro I: Derecho civil foral de Bizkaia

El derecho a elaborar su propia legislación lo poseyó Bizkaia en todo tiempo y solamente desapareció con la decadencia del régimen foral. La legislación foral estuvo en vigor en su plenitud hasta la Compilación de 1959, que en muchos aspectos la recortó y limitó. El derecho a recuperarla en su sentido tradicional debemos considerarlo como un «derecho histórico» amparado en la Constitución, un derecho histórico que fue fuertemente afectado por la Compilación realizada en tiempos de dictadura.

Ha parecido necesario acomodar estas disposiciones a nuestro tiempo, eliminando los formalismos anacrónicos y limitando o excluyendo las disposiciones que no se acomodan a la sociedad actual, como algunos aspectos de la troncalidad, e incluso introduciendo, en algún caso, disposiciones imprescindibles para completar el sistema, como ocurre con la ampliación de los derechos del cónyuge viudo, el reconocimiento del derecho de alimentos o la protección de los arrendatarios de fincas rústicas.

No se ha redactado un Código en el sentido de una ley totalizadora de todas las instituciones conocidas en materia civil, sino que la ley se limita a cumplir el mandato constitucional y estatutario que permite la conservación, modificación y desarrollo de nuestro Derecho foral, y en este caso el vizcaíno. En realidad, iniciamos un proceso que no va a anquilosar las instituciones, sino que las va a mantener vivas y abiertas a los cambios que seguramente va a imponer la necesaria tarea de investigación y la decidida voluntad de progreso que alimenta la sociedad vasca.

La existencia de Ordenamientos civiles muy diversos en Europa, algunos de ellos más cercanos a nuestras instituciones vizcaínas y vascas, es una realidad enriquecedora, y el hecho de que algunas instituciones se mantengan diferenciadas respecto al Código civil es una nota de contraste que, en el futuro, permite esperar síntesis más perfectas. Conviene fijar la atención en que las últimas reformas del Código civil suponen, en muchos casos, una aproximación al Derecho foral, y es sorprendente que la Ley de 24 diciembre 1981, que aprobó el estatuto de la explotación familiar agraria y de los agricultores jóvenes, recoge instituciones esenciales a la Ley vizcaína -como testamentos mancomunados y por comisario, los pactos sucesorios, la transmisión íntegra del patrimonio familiar, etc.- y desconocidas en el Código civil.

Título I: Del ámbito de aplicación

La determinación del ámbito de aplicación del Derecho foral en Bizkaia ha sido considerada una cuestión básica para la existencia misma de este Derecho y, al mismo tiempo, un problema de...

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