La lex artis como obligación contractual

AutorJoaquim Martí Martí
Cargo del AutorAbogado y profesor Derecho Civil.
Páginas55-76

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1. La "lex artis" como contenido negocial del contrato de arrendamiento de servicios

A lo que se obliga el Abogado en el contrato de "arrendamiento de servicios jurídicos" es a una "obligación de medios", de los "mejores medios" para la obtención del resultado inicialmente proyectado.

Pero esa "obligación de los mejores medios" debe prestarse con unos niveles de calidad y pureza propios de la profesión en la que se ejercita. A estos niveles de calidad en la prestación de servicios la jurisprudencia los denomina "lex artis".

En el ejercicio de la profesión de Abogado, en sintonía con la "lex artis", se encuentra el deber de cumplir con las leyes procesales y el deber de información adecuada al cliente. Se exigen las oportunas explicaciones para que la persona lega en el conocimiento de la ciencia del derecho, sepa en caso de pendencia litigiosa del asunto, su estado, inciden-Page 56cias, posibilidad de recurrir las decisiones judiciales, juicio de prosperabilidad de las pretensiones, gastos a devengar etc.

Este deber de información, como propio en esa relación arrendaticia de servicios, es de mayor exigencia en la diligencia del Abogado, como así ha fijado el Tribunal Supremo en las sentencias de 26 Dic. 1996, 25 Mar. 1998 y 14 de Mayo de 1999. En palabras de esta última se dice: «Un abogado para cumplir con los requisitos de la diligencia especial hacia sus clientes debe cerciorarse que sus clientes están perfectamente informados cada vez que los avatares procesales abren una nueva etapa esencial para sus intereses, de lo que ello implica o lo que a los mismos puede afectar.»

La evacuación del plazo, dentro del mismo, por el escrito, demanda o recurso, es una exigencia de la "lex artis" pero también lo es la evacuación con la adecuada relación fáctica y, a resultas de la misma, con la fundamentación legal adecuada y en base a la interpretación de la misma por parte de la jurisprudencia. De tal modo que la evacuación del plazo con un escrito o recurso sin tales parámetros equivale a la no presentación del mismo.

2. "Lex artis" en la evacuación del plazo en la forma

Como se ha dicho en el capítulo anterior, la evacuación del plazo no puede materializarse con un escrito redac-Page 57tado con la diligencia "del buen padre de familia". Al Abogado se le exige la "lex artis" y en ella, la relación fáctica, los fundamentos de derecho, la cita de la jurisprudencia que los interpreta y las peticiones adecuadas al interés del cliente, parámetros que forman parte esencial de tal nivel de exigencia.

El propio Estatuto General de la Abogacía viene a referirse a la "lex artis" en los artº 1 y 42 cuando se refiere a "las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica del asunto".

Tanto es así que los escritos rutinarios y en base a simples formularios sólo podrán presentarse en los actos formales del proceso, pero no así en los que la presentación de los mismos deba ocasionar una resolución trascendente para los intereses del cliente.

Tal y como establece la jurisprudencia, no puede aquí hacerse un inventario exhaustivo y detallado de los deberes concretos que implica el ejercicio de la Abogacía. Pero sí es posible acercar este inventario a la casuística enjuiciada por la propia jurisprudencia para contornear esta "lex artis" exigible al Abogado.

En esa jurisprudencia, el respeto al plazo procesal es el que más casuística ocupa, pero no deberá darnos a entender que sólo la falta de respeto al cumplimiento del plazo en la forma es la que ocasiona el quebrantamiento de la "lex artis".

En los supuestos enjuiciados por las sentencias que se expondrán, el incumplimiento formal fue motivo de declara-Page 58ción de negligencia profesional de Abogado por parte del órgano judicial.

Así, la STS de 4 de junio de 2003 considera negligencia en el cumplimiento del encargo cuando la Letrada anunció a sus clientes la interposición de recurso de casación para unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del TS. No obstante, el escrito de preparación se presenta fuera del plazo que señala el artº 217 LPL al tratarse de un proceso por despido. El plazo finalizaba el 9 de agosto y la Abogada lo presenta el 7 de septiembre.

En la STS de 28 Abr. 2005 se declara negligente la actitud del Abogado por no haber presentado en el Juzgado de 1ª Instancia la correspondiente contestación a la demanda, en cuyo proceso fue declarado en rebeldía el cliente y condenado al desalojo de las fincas que ocupaba.

También el TS en S de 16 de Dic. 1996 condena al Abogado por dejar transcurrir más de un año sin realizar ningún acto interruptor de la prescripción. El TS ahonda en la responsabilidad de esa actuación, proclamando que ha de tenerse en cuenta que el Abogado continuó el pleito, sin que conste que en ningún momento advirtió a sus clientes de lo inútil que resultaba esa pretensión.

Es decir, atribuye al Letrado la omisión del deber de infor-mar a sus clientes del posible fracaso de la demanda por hallarse prescrita la acción, deber de información que for-ma parte de las obligaciones que al Abogado le impone el contrato por el que hace prestación de sus servicios profesionales.

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En la STS 24 Feb. 2005 el cliente contrata a Abogado para la interposición de querellas por apropiación indebida y falsedad. Encargo que el Abogado se abstiene de realizar, si bien el Abogado optó, al parecer, como fórmula más eficaz en orden a la defensa de sus clientes por la práctica de gestiones de tipo personal, si bien no acudió en ningún caso al órgano jurisdiccional con la debida concreción y naturaleza.

El TS reconoce que la ejecución de ese encargo contratado no obliga a la interposición de querellas a ultranza, sino a la comunicación de la imposibilidad de presentarlas, para que el cliente ejercite las acciones pertinentes. No obstante, en ese caso enjuiciado, acaba resolviendo que la pasividad durante ocho años, y las continuas evasivas del Abogado ante los clientes, no pueden sino calificarse como de cumplimiento defectuoso.

En la sentencia de 15 de mayo de 1999, el Tribunal Supremo considera negligente la actitud del Abogado ya que «no cabe duda alguna de que en la carta que les remitió (a los clientes) no debió haberse limitado a aconsejar que no merecía la pena recurrir el auto de sobreseimiento de las referidas actuaciones penales, en cuanto que en buena técnica jurídica y en cumplimiento del deber de confianza que en él habían depositado sus clientes y a tenor de la diligencia correspondiente al buen padre de familia que impone el art. 1104 del CC, tendría que haber extendido el consejo a las posibilidades de defensa de una reclamación en el orden civil por culpa contractual o extracontractual, y a la conveniencia de mantener una entrevista con el matrimonio paraPage 60 explicarles con detalle el alcance y significado de tales posibilidades, proceder el así indicado que, indudablemente, se habría acomodado al correcto y normal cumplimiento de las obligaciones deontológicas inherentes al ejercicio de la Abogacía rectamente entendida».

El concepto de "buen padre de familia" queda, pues, superado por la doctrina del TS pues el prestatario del servicio, en el ejemplo descrito, debe emitir un informe sobre la jurisdicción a la que acudir por culpa contractual o extracontractual. Y ello sólo le es posible a ese "buen padre de familia" si ha obtenido la titulación de Abogado, ha superado con éxito los cursos de práctica jurídica y ha estudiado el caso tras el examen de las distintas jurisdicciones. Noción de "buen padre de familia" que dista de la inicialmente prevista por el Código Civil.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1999, el Alto Tribunal llega a la misma conclusión que la Audiencia...

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