El derecho de defensa en la asistencia letrada de oficio en declaraciones de imputados instadas mediante cooperación judicial entre distintos juzgados

AutorAlfonso Serrano de la Cruz Sánchez
CargoAbogado
Páginas30-34

Page 30

Ocurre que con ocasión de la asistencia letrada mediante el turno de oficio, en clientes imputados a resultas de procedimientos seguidos en juzgados distintos al del domicilio del inculpado, la singularidad de tal actividad de defensa, puede resultar del todo cerciorada, dada cuenta de la normativa sobre el ámbito de ejercicio de la asistencia letrada de oficio.

De asistir e intervenir limitadamente el abogado defensor del imputado a prestarle únicamente asesoramiento respecto del contenido de su declaración, en cumplimiento de su derecho a ser oído y a conocer sobre los hechos que se le imputan, y que vienen determinados por un juzgado distinto al lugar donde reside el cliente, todo ello presenta unas singularidades que de no actuar correctamente el abogado del turno de oficio, se corre el inevitable riesgo de reducir el Derecho de defensa a mero contenido formal, con total perjuicio al ya imputado procesalmente.

Bien es cierto, que aunque existiendo la obligación por los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal de velar por la efectividad real y material del derecho de defensa, derecho que no se satisface por un mero cumplimiento formalista (art.767 LECrim), aquéllos operadores jurídicos, bien sea por su atareada agenda o por su falta de rigurosidad, no prestan la debida atención a la efectividad del derecho defensa, conformándose con un cumplimiento aparente y ritual.

Y es que el derecho a la defensa y a la asistencia técnica, vienen reconocidos en el art. 24.2 de la CE, en el art. 6 del CEDH y en el art. 14 del PIDCP, además de ser la defensa técnica, el modelo de defensa que se adopta por el legislador en la propia LECrim. En esta línea argumental el cumplimiento de las obligaciones positivas de protección de la eficacia de la asistencia letrada de oficio incumbe en especial a los órganos jurisdiccionales, de conformidad con la doctrina del TEDH (SSTEDH, caso Daud, de 21 de abril de 1998; caso Twalib, de 9 de junio de 1998; caso Van Geyseghen, de 21 de enero de 1999, y caso Lanz contra Austria, de 31 de enero de 2002, entre otras) y del TC (SSTC 37/1988, 216/1988, 53/1990, 178/1991 y 162/1993) ya que no basta con la designación de letrados de la defensa por Turno de Oficio, sino que los órganos jurisdiccionales y el propio Ministerio Fiscal deberían velar por proporcionar al imputado una asistencia letrada real y efectiva (STC 37/1988 y 53/1990 y SSTEDH casos Airrey, Ártico y Pakelli), máxime teniendo en cuenta las limitaciones profesionales de naturaleza territorial, que subsisten respecto a los abogados intervinientes por turno de oficio ante la demanda de auxilio judicial como medio de cooperación judicial entre órganos jurisdiccionales, es decir, corresponde a los órganos del Estado que protagonizan el proceso penal, Tribunales y Ministerio Fiscal, velar por las garantías de los imputados, estableciendo un equilibrio entre sus derechos fundamentales y el cumplimiento de los fines de la instrucción, en esta línea cita el ilustre E. Gómez Orbaneja en relación a esta obligación que: "Todo juez instructor debe proceder bien consciente de ser el órgano del interés general, que incluye ambas direcciones-acusación y defensa-, y que por tanto le compete intransferiblemente tanto completar y corregir la iniciativa del acusador como asumir la defensa material del inculpado."

Y es que, entiendo que el aspecto nuclear de la vulneración habida según esta exposición argumental, se cierne sobre la manifestación del derecho de defensa consistente en el derecho del imputado, como sujeto del proceso penal, a inter-venir en el proceso en el cual se inserta su imputación, que como todo proceso penal, acorde a nuestra norma fundamental y norma procedimental rige el principio de contradicción (audiatur et altera pars), o derecho a escuchar a la otra parte, lo que supone la existencia de dos posiciones jurídicas enfrentadas dialécticamente, que define el ilustre profesor Carnelutti como: "El principio de contradicción no es otra cosa en el fondo que igualdad entre las partes. Cada una de las partes debe poder hacer aquello que hace la otra...

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