Declaración de lesividad. Órgano competente en la MUFACE

AutorDirección del Servicio Jurídico del Estado
Páginas707-714

    Dictamen de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado de octubre de 1997 (ref. R. D. 250/97). Ponente: Don Fernando Irurzun Montoro.

Page 707

Antecedentes

1. La Oficina Delegada de MUFACE para Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente dictó resolución, con fecha 27 de diciembre de 1996, por la que se procedía a la afiliación en MUFACE de doña M. S. B. D., como titular no mutualista por orfandad.

2. La interesada tiene reconocido a su favor pensión ordinaria de orfandad del Régimen de Clases Pasivas, causada a su favor por don T. J. B. H., quien prestó servicios como Ministro del Gobierno y falleció el 17 de marzo de 1954.

3. Con fecha 28 de enero de 1997, la Oficina Delegada de MUFACE solicitó informe del Gabinete Técnico de la Mutualidad, sobre la corrección de la afiliación de doña M. S. B. D. Por su parte, la Dirección General de MUFACE, en fecha 20 de mayo de 1997, acordó solicitar informe del Consejo de Estado para la anulación de oficio del referido acto de afiliación.

Habiéndose dado traslado de dicho acuerdo a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Administraciones Públicas, ésta resolvió que se siguiera el procedimiento de declaración de lesividad, para la posterior impugnación del acto de afiliación ante la jurisdicción contenciosoadministrativa. El Servicio Jurídico del Estado ante el Ministerio de Administraciones Públicas emitió informe de conformidad en el citado expediente.

4. Por resolución de la Directora general de MUFACE, de 10 de julio de 1997, se declaró lesiva para los intereses públicos la resolución Page 708 de la Oficina Delegada para Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de fecha 27 de diciembre de 1996, de la que se dio traslado a este Centro Directivo a los efectos oportunos.

Fundamentos jurídicos

I. El artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (LJCA) establece que «cuando la propia Administración autora de algún acto pretendiere demandar ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa su anulación, deberá previamente declararlo lesivo a los intereses públicos, de carácter económico o de otra naturaleza, en el plazo de cuatro años, a contar desde la fecha en que hubiese sido dictado».

En los mismos términos se pronunciaba la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (LPA), cuyo artículo 110, apartado 1, preveía que en aquellos casos en que la Administración no tuviera facultades para anular de oficio sus propios actos -facultades que se encontraban reguladas por el artículo 109 (en cuanto a los actos nulos de pleno derecho) y 110, apartado 2.° (en cuanto a los actos que infrinjan manifiestamente la Ley)- «la anulación de los actos administrativos declarativos requerirá la declaración previa de lesividad para el interés público y la ulterior impugnación ante la Jurisdicción contencioso-administrativa», pronunciándose en análogos términos el artículo 103.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC).

Los preceptos a que se ha hecho referencia permiten, pues, conceptuar la declaración de lesividad como el cauce alternativo de revisión de aquellos actos administrativos respecto de los cuales la Administración autora de los mismos carece de facultades para anularlos por sí misma.

De las referidas disposiciones se deducen como requisitos para la anulación de los actos administrativos declarativos de derechos los siguientes: a) Que el acto sea contrario al ordenamiento jurídico. b) Que el acto de que se trate suponga una lesión a los intereses públicos de carácter económico o de otra naturaleza. c) Que antes de su impugnación jurisdiccional se proceda a la declaración de lesividad de dicho acto por el órgano administrativo competente; y d) Que se interponga recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de la declaración de lesividad.

II. Sin perjuicio de las consideraciones que se harán a continuación, la interposición del recurso contencioso-administrativo interesado resulta improcedente al haberse recibido la declaración de lesividad en esta Dirección General cumplido el plazo de dos meses, contado desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad, previsto en el Page 709 artículo 58.5 de la LJCA. En efecto, la declaración de lesividad fue dictada por la Directora General de MUFACE el 10 de julio de 1997, y remitido el expediente con fecha 10 de septiembre de 1997, tuvo entrada en este Centro Directivo el día 16 del mismo mes.

III. En relación con la declaración de lesividad, es necesario aludir al órgano que se estima competente para declarar lesivo el acto a que se refiere el presente informe.

La determinación de la competencia para la declaración de lesividad debe ser analizada a la luz de la normativa contenida en la LRJ-PAC, cuyo artículo 103.3 establece lo siguiente:

Si el acto proviniera de la Administración General del Estado, la declaración de lesividad se realizará mediante Orden...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR