De las lesiones

AutorGorgonio Martínez Atienza
Cargo del AutorDoctor en derecho y licenciado en criminología

Comprende los arts. 147 a 156 bis CP, referidos a las lesiones comunes (art. 147), lesiones cualificadas (art. 148), lesiones especialmente graves (art. 149), lesiones menos graves (art. 150), lesiones por imprudencia grave (art. 152), violencia familiar con lesiones constitutivas de falta y sin lesiones (art. 153), riña tumultuaria (art. 154), efectos del consentimiento en los delitos de lesiones (art. 155), consentimiento como eximente en las intervenciones médicas (art. 156) y tráfico ilegal de órganos humanos ajenos o su trasplante.

Después de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo: Lesiones comunes y maltrato de obra sin lesión (art. 147), lesiones por imprudencia grave y profesional y por imprudencia menos grave (art. 152), violencia familiar con lesiones constitutivas de delito leve y sin lesiones (art. 153) y medida de libertad vigilada (art. 156 ter).

Artículo 147 LESIONES COMUNES

1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el artículo 617 de este Código.

2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido (redactado por la LO 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros; apartado 2 modificado por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal)”.

Art. 147 CP LESIONES COMUNES Y MALTRATO DE OBRA SIN LESIÓN (modificado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo): “ 1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.

3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.

4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal”.

Véanse los arts. 15 CE; 8, 11, 48, 57, 148 a 156 ter, 486, 557, 605, 607, 617 y 621 CP.

Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 10 de octubre de 2003, sobre aplicación del principio de consunción a las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima en una agresión sexual.

Circular de la FGE 2/1990, de 17 de octubre, sobre aplicación de la reforma de la LO 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal.

Circular de la FGE 2/2003, de 18 de diciembre, sobre la aplicación práctica del nuevo delito consistente en la reiteración de cuatro faltas homogéneas.

I ANTES DE LA REFORMA DE 2015

  1. Aspectos sustantivos y procesales penales

    1. - Aspectos sustantivos penales: El delito de lesiones es un delito de resultado, y, el bien jurídico protegido es la integridad corporal y la salud física o mental de la persona agredida y lesionada.

      El tratamiento médico o quirúrgico es objetivamente necesario para que las lesiones sean constitutivas de delito y no de falta; el concepto de tratamiento médico o quirúrgico no es incompatible con el de primera asistencia facultativa según la STS de 21 de julio de 2003; la primera asistencia facultativa es la exigencia necesaria e indispensable para considerar una agresión corporal como infracción penal; el tratamiento médico es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, y, se utiliza para curar una enfermedad o reducir sus consecuencias si no es curable; y el tratamiento quirúrgico es cualquier acto de cirugía mayor o menor que tiene por finalidad curar una enfermedad. Declaran las SSTS de 6 de febrero de 1993 y 14 de junio de 1994 que, “toda lesión que requiera una intervención activa, médica o quirúrgica, será ya de tratamiento”.

      Integran el tratamiento médico la rotura del tímpano con tratamiento médico posterior, el collarín cuando es necesaria la inmovilización para alcanzar la sanidad, la rehabilitación cuando es necesaria objetivamente para la curación de las lesiones y es o debe ser prescrita por un médico, las endodoncias con tratamiento posterior a la primera asistencia facultativa, las fracturas que necesitan de un diagnóstico médico y de una orientación médica para su curación, etc.

      Integran el tratamiento quirúrgico la aplicación de puntos de sutura que supone un acto de cirugía menor y siempre que sea necesaria más de una primera asistencia facultativa, la colocación de una férula que supone un acto de cirugía menor y siempre que sea necesaria más de una primera asistencia facultativa, la pérdida de piezas dentarias que precisan de tratamiento quirúrgico para la reconstrucción o extracción de las raíces, etc.

    2. - Aspectos procesales penales: El Juzgado de Violencia sobre la Mujer (delito de violencia familiar con lesiones consitutivas de falta o sin lesiones tipificado en el art. 153 CP, delito de amenazas de un mal no constitutivo de delito en el ámbito familiar tipificado en el art. 171.4 y 5 CP, delito de coacciones en el ámbito familiar tipificado en el art. 172.2 CP y delito de violencia habitual en el ámbito familiar tipificado en el art. 173.2 CP), el Juzgado de lo Penal o la Audiencia Provincial son competentes para el conocimiento y fallo de las causas por los delitos de lesiones sustanciadas por los trámites del proceso ordinario (supuestos de conexión con otros delitos), procedimiento abreviado o procedimiento para el enjuiciamiento rápido, de conformidad con lo establecido en el art. 14.3, 4 y 5 LECr.

  2. Sujetos

    1. - Activo: En relación con el inductor es necesario que incida sobre alguien que no estuviere decidido previamente a cometer la infracción penal; son coautores todos los agresores de la lesión final con base en el principio de imputación recíproca de las contribuciones de los mismos al delito; son cooperadores necesarios y no cómplices los que realizan una conducta que es condición necesaria para la causación del resultado.

    2. - Pasivo: Es sujeto pasivo del delito de lesiones la persona o ser humano ya formado.

  3. Conducta típica

    Son punibles las lesiones cometidas por comisión propia y por comisión por omisión o comisión impropia con base en el art. 11 CP (posición de garante de la madre de un menor con ausencia de la acción esperada y exigible dentro de un comportamiento humano y socialmente relevante, según la STS de 31 de octubre de 1991); no precisa esta infracción penal de agresividad ni violencia, aunque es necesario que la lesión corporal causada tenga una determinada gravedad con base en las consecuencias en la integridad corporal y en la salud física o mental.

    1. - Tipo objetivo: La acción se concreta en la causación a otro de una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental por cualquier medio o procedimiento, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico. Es precisa la existencia de un daño a la víctima del hecho, y, cada resultado lesivo constituye una infracción penal según la STS de 16 de febrero de 1999.

      1. Significado jurídico-penal de las expresiones que integran el delito de lesiones:

        1. Por cualquier medio o procedimiento: Medios abiertos para dañar la salud e integridad física o psíquica de la víctima.

        2. Asistencia: Es la exigencia necesaria e indispensable para considerar la agresión corporal como infracción penal, se caracteriza por su necesidad, pero no por su inmediatez; la primera asistencia facultativa no ha de considerarse tratamiento.

        3. Tratamiento: Después de la primera asistencia facultativa encaminada a lograr la sanidad puede ser necesario un tratamiento médico (sistema utilizado para curar una enfermedad o reducir sus consecuencias si no es curable, que es distinto de la vigilancia o seguimiento médicos) o quirúrgico (se concreta en actos de cirugía mayor o menor necesarios para curar una enfermedad -operaciones-). El tratamiento que no comprende la vigilancia o seguimiento facultativo no es incompatible con la primera asistencia facultativa, y, no es considerado tratamiento a efectos penales el tratamiento psicológico.

      2. Conversión de cuatro faltas de lesiones en delito: La realización cuatro veces de la acción descrita en el art. 617 CP dentro de un año se transforma en delito con la sanción penal para el tipo básico; tanto las lesiones como los malos tratos de obra pueden completar el supuesto de hecho del delito.

      3. Relación de causalidad e imputación objetiva del resultado: Considerando los criterios de la doctrina científica penalista más autorizada hemos de poner de manifiesto que para la fijación de la relación de causalidad se parte básicamente de la teoría de la equivalencia de condiciones, y, se hace de la imputación objetiva del resultado que toma como base el presupuesto causal una...

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