En torno a la lesión de una denominación geográfica protegida a través de una denominación social precedente

AutorÁngel Martínez Gutiérrez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Mercantil Director de la Cátedra de Estudios de Derecho Industrial Universidad de Jaén
Páginas645-658

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[Comentario a la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 20 de febrero de 2006 (Asunto Jabugo)]

I Preliminar

Lejos1 de elaborar un estudio analítico y detallado de los interesantes conflictos entre denominaciones sociales y denominaciones geográficas protegidas, nuestro objetivo es exponer unas consideraciones críticas sobre un pronunciamiento judicial que, resolviendo una litis con la estructura citada, ha venido a ofrecer una solución correcta al conflicto de intereses subyacente en el asunto pero fundamentada en una argumenta-Page 646ción jurídica inaceptable en todo caso. Es por ello, pues, que hayamos elegido esta resolución judicial como objeto de estudio para participar —un año más— en el próximo volumen de Actas de Derecho Industrial.

Así pues, tras realizar unas consideraciones introductorias sobre las denominaciones sociales así como sobre la tutela de las denominaciones geográficas protegidas en conflictos del género, abordaremos el análisis de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, de 20 de febrero de 2006, dictada en el asunto «Jabugo»2, diseccionando los antecedentes de hecho, la cuestión controvertida y la argumentación jurídica de la solución acordada en el asunto concreto, lo que nos permitirá no sólo valorar el acierto de su fundamentación jurídica sino también justificar la elección de este pronunciamiento como objeto de estudio del presente trabajo.

II Consideraciones generales sobre la denominación social
A) Noción de denominación social y funciones jurídico-económicas desarrolladas

Como es sabido, la denominación social es el nombre que identifica a las sociedades capitalistas en el tráfico económico, de tal manera que permite su individualización y diferenciación del resto de sujetos de Derecho. Se trata, por tanto, del instrumento que, cumpliendo en la práctica la misma función desarrollada por el nombre civil de las personas físicas, ha sido previsto en nuestro ordenamiento jurídico para introducir, junto a otros medios identificadores (signos distintivos en sentido estricto y las indicaciones geográficas de los productos), la suficiente transparencia en el tráfico juridico-económico y evitar equívocos en las múltiples relaciones jurídicas que allí proliferan. Es por ello, pues, que la adopción y utilización de la denominación social venga a satisfacer intereses diversos. Y es que, junto al interés particular de cada empresario social a ser diferenciado en el mercado con su propio nombre, concurre un interés de la colectividad en evitar las nefastas consecuencias derivadas de los supuestos de error, de confusión y de aprovechamiento indebido de su reputación.

Ahora bien, aunque no es el momento ni el lugar de realizar un análisis exhaustivo del régimen jurídico de la denominación social, creemos interesante al menos dejar constancia en esta sede de los principios configuradores que pueden extraerse de la fragmentaria y dispersa normativa reguladora. En este sentido, debe citarse, por una parte, su carácter obligatorio, pues según cabe inferir del artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil, en la inscripción de un empresario socialPage 647deberá referir, en todo caso, la razón social o denominación3. Por otra parte, la denominación social ha de respetar el principio de unidad que, encontrándose contenido en el artículo 398.1.° del Reglamento, prescribe la necesidad de que cada sociedad tenga y utilice una única denominación. Pero además, y correlativamente a lo anterior, la denominación social debe observar igualmente el principio de exclusividad, que alude al hecho de que una denominación social no pueda ser usada por varias entidades a la vez, pues en caso contrario no satisfaría su función indi-vidualizadora. Por último, la denominación social ha de ajustarse al principio de visibilidad que exige, según se colige del artículo 399 del Reglamento del Registro Mercantil, la susceptibilidad de ser expresada en el lenguaje oral y escrito que permita fácilmente la pretendida identificación de las entidades en el tráfico.

Ahora bien, ¿cuáles son las funciones jurídico-económicas desarrolladas por la denominación social en el mercado? Aunque parece que desempeña exclusivamente una función de identificación, lo cierto es que, junto a ésta, y con ocasión de la misma, la denominación social viene a ejercer, según defiende la doctrina científica más autorizada, ulteriores funciones4. En este sentido, podríamos citar, en primer lugar, la llamada función publicitaria que alude a la aptitud de la denominación social para transmitir determinadas informaciones sobre la actividad económica desplegada por la entidad o sobre los productos o servicios ofrecidos por ésta en el tráfico económico. Y es que, como es sabido, la propia conformación de la denominación social, el uso continuado de ésta con cierto tipo de actividades económicas, productos o servicios así como su —cada vez más frecuente— utilización en contextos publicitarios vienen a cargar de significado a la denominación social, lo que provoca a la postre la atracción (o repulsa) de los terceros que se relacionan con la entidad.

Pero además, la denominación social puede cumplir, en segundo lugar, una función de garantía de la calidad. En efecto, además de comunicar características o propiedades de su actividad económica o de sus productos y servicios ofertados al mercado, la denominación social viene a garantizar el mantenimiento relativamente constante en el tiempo de esta información, permitiendo que los terceros puedan depositar su confianza en estos contenidos y, por ende, extenderlos a todos aquellos productos o servicios ofrecidos por la entidad concreta. Es por ello que, a nuestro juicio, la denominación social venga a convertirse en una especie de presunción inris tantum de dichas informaciones acumuladas y transmitidas.

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Por último, la denominación social cumple una importante función informativa en orden al modo en que responden los socios sobre las deudas sociales, lo que deriva, como es notorio, del artículo 403.1.° del Reglamento del Registro Mercantil que establece la obligación de añadir, junto a las letras y cifras que conforman la denominación social, el tipo societario concreto o su abreviatura.

B) Delimitación (e identificación) con las denominaciones geográficas protegidas

En lo que hace a la delimitación entre ambas figuras jurídicas, resulta evidente la proximidad funcional existente entre las denominaciones sociales y las denominaciones geográficas protegidas, toda vez que, respondiendo a una trilogía de intereses5, estas denominaciones geográficas cualificadas vienen a introducir transparencia en el mercado y, en consecuencia, a mitigar los efectos derivados de la asimetría informativa mediante el suministro de información suficiente y relevante sobre el producto concreto. Sin embargo, y aun cuando desde esta perspectiva existen ciertas concomitancias, no pueden identificarse ambos instrumentos de diferenciación, toda vez que la confrontación de ambas figuras manifiesta diferencias sustanciales en la configuración de cada una de ellas6. Obsérvese a modo de ejemplo que, mientras las denominaciones geográficas protegidas cumplen una función distintiva de los productos en cuanto procedentes de un determinado ámbito geográfico, garantizando en todo caso la presencia de unas determinadas características cualitativas, las denominaciones sociales sirven, según hemos anotado, para identificar y diferenciar las entidades mercantiles en el tráfico económico en cuanto centro de imputación de derecho y obligaciones.

No obstante, el estrecho vínculo existente entre la sociedad mercantil y la actividad económica desarrollada en el mercado ocasiona que su denominación social sea utilizada en el tráfico para referirse o bien al titular o bien a la actividad de empresa desplegada por aquél, de tal manera que la denominación viene a adquirir una significación a mayores que, sin duda, le aproxima a los signos distintivos típicos en generalPage 649y al nombre comercial en particular. De hecho, no debe desconocerse además que la denominación social se emplea habitualmente por su titular a título distintivo, diferenciando en el tráfico bien su actividad empresarial, bien los productos o servicios ofertados, lo que implica, por tanto, la existencia en la práctica de una identidad entre ambos medios de identificación7.

Precisamente, y como tendremos ocasión de comprobar, esta imposibilidad de separación práctica de ambos medios de identificación implica, a nuestro juicio, que en la resolución de los conflictos puedan aplicarse, con carácter general, las pautas y criterios previstos en el Derecho industrial para dirimir la colisión entre signos distintivos.

III La tutela de las denominaciones geográficas protegidas frente alas denominaciones sociales
A) Introducción

Para resolver la ardua cuestión contenida en el epígrafe debe examinarse el régimen jurídico de ambos medios de identificación, puesto que, desde perspectivas distintas, vienen a ofrecer diversas soluciones a dicha problemática, concediendo una protección dispar a la denominación geográfica. En efecto, junto a las disposiciones tuitivas de la Denominación de Origen frente a comportamientos de terceros que lesionan su...

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