El lenguaje bioético en la normativa y jurisprudencia sobre problemas biojurídicos

AutorEduardo Corral García
CargoDepartamento de Derecho Privado - Universidad de Cádiz
Páginas239-250

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1. Introducción: la sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea y el embrión humano

Desde la aparición del término preembrión en el Informe Warnock hasta la definición de lo que es ser humano para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hay una larga cadena de precisiones lingüísticas en la normativa y jurisprudencia españolas que no siempre han sido acordes con los conceptos científicos y los juicios bioéticos. Es más, de modo análogo a lo que ocurre

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con los derechos humanos, que no son creados por los Estados, sino reconocidos por éstos en sus Constituciones, el Derecho debería recoger lo que la Ciencia permite conocer y la Bioética considera razonable hacer en el campo de la Biomedicina y de la Biotecnología; pero en nuestro país ha sido más bien al contrario. Ha sido el legislador -y la jurisprudencia quien ha conformado sus decisiones- el que ha impuesto unas concepciones ideológicas divergentes con la evolución en el conocimiento de la embriología humana.

En España, la más clara manifestación de lo anterior ha sido el catálogo de definiciones incluida en la Ley de Investigación Biomédica de 2006 -Ley 14/2007, de 3 de julio (LIB)-, orientado a dar carta blanca a la investigación y selección de embriones, y que permitió posterior-mente introducir el aborto libre durante las primeras 14 semanas de embarazo, una vez que ya había calado en la sociedad la idea de que el embrión no es más que un conjunto de células. Asimismo, la consideración de que la píldora del día después es un anticonceptivo de urgencia sin ninguna traba ética -de ahí que ni siquiera se exija la previa dispensación de receta médica- responde al concepto de preembrión, recogido en dicha Ley y que ha sido ampliamente rechazado por la comunidad científica1; y la previsión legal de la realización de un diagnóstico preimplantacional también descansa sobre el desprecio de la vida humana existente en los primeros días de vida del embrión.

La sentencia ya citada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de octubre de 20122, que resuelve el caso Brüstle v. Greenpace, obliga a reconsiderar todos los planteamientos anteriores, porque supone un torpedo en la línea de fiotación en el punto de partida común a todos ellos: la desconsideración del embrión humano -tanto natural como in vitro- como ser humano, viviente3y, por tanto, con derecho a la vida de modo incondicional, por encima de cualquier otra consideración.

¿A qué consideraciones nos referimos? A los supuestos derechos o libertades, que, basados en una visión reductiva y relativista del ser humano, y mediante el uso hábil de expresiones ambiguas encaminadas a favorecer un pretendido derecho al aborto y a la eutanasia, amenazan el derecho fundamental a la vida: en concreto, el pretendido derecho a la maternidad, tanto en su vertiente negativa -el aborto y la eutanasia- como en su vertiente positiva, que comprende el derecho a ser madres por parte de mujeres solas o de una pareja de lesbianas, así como de una pareja de hombres, mediante la fecundación artificial heteróloga, con donantes de semen o de óvulos, e incluso con el recurso a la maternidad subrogada o por sustitución. Mediante dichas técnicas los hijos, que hasta ahora eran sujeto jurídico de por sí, se convierten ahora necesariamente en objeto, al cual se tiene derecho y que, se puede adquirir mediante las técnicas de reproducción artificial4.

Efectivamente, en fechas recientes hay quienes han manifestado que "en nuestro país son necesarios cambios legales que recojan los derechos de filiación de aquellas parejas de lesbianas que acceden a la maternidad de manera conjunta y no lo hacen a través del modelo médico. Más aún, es necesario el reconocimiento de los derechos de filiación de ambas mujeres cuando estas parejas de lesbianas pretenden incorporar la figura de un padre genético no exclusivamente como donante, sino como un referente particular en la vida de la niña/niño, teniendo así en cuenta tanto los sentimientos del donante como la mejora en las relaciones humanas de la niña o niño.

En resumen, el Derecho debe responder a un momento histórico de intenso cambio en las familias y en la esfera de la reproducción; un cambio social, cultural y científico que obliga a analizar casos particulares y a plantear soluciones nuevas. Son necesarias nuevas normativas y una aplicación de las existentes con sensibilidad hacia la realidad de las partes"5.

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Éste es uno de los desafíos que debe afrontar la Bioética y del Derecho: ¿debe darse carta de naturaleza a las técnicas que alteran no ya la biología humana, sino el modo de reproducirse de la especie? En una época donde el ecologismo está fuertemente arraigado en la sociedad, ¿debe rechazarse la idea de naturaleza humana que permita rechazar aquellos procedimientos técnicos contrarios a la dignidad del ser humano?

En nuestra opinión, la cuestión clave radica en si el embrión humano, tanto natural como in vitro, es sujeto de derechos desde el momento de su fecundación -y, por tanto, portador de la dignidad humana, al igual que cualquier otro ser sea cual sea su desarrollo o edad-, lo que impediría que fuera un objeto destinado a satisfacer los deseos, por muy nobles que sean, de otros seres humanos. De hecho, el art. 2.d) de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos reconoce la importancia de la libertad de investigación científica y las repercusiones beneficiosas del desarrollo científico y tecnológico, pero siempre que respete la dignidad humana, los derechos humanos y las libertades fundamentales. ¿Respetan la dignidad humana las técnicas abortistas y eugenésicas? ¿Respeta la dignidad humana la maternidad subrogada o de alquiler? ¿Respeta la dignidad humana el que un niño venga al mundo sin padre conocido por virtud de la ley?

Es más, el art. 3 de la misma Declaración señala solemnemente que "los intereses y el bienestar de la persona deberían tener prioridad con respecto al interés exclusivo de la ciencia o la sociedad". Pero que si se rechaza que el embrión humano sea persona, se echa por tierra el argumento, como hábilmente ha maniobrado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia de 28 de noviembre de 2012 -que resuelve el caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica, en cuanto que en ese país está prohibida la fecundación in vitro-, que, tras resaltar que en el caso Vo. Vs. Francia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 8 de julio de 20046, indicó que la potencialidad del embrión y su capacidad para convertirse en una persona requiere de una protección en nombre de la dignidad humana, sin convertirlo en una persona con derecho a la vida, concluye que las tendencias de regulación en el Derecho Internacional no llevan a la conclusión de que el embrión sea tratado de manera igual a una persona o que tenga un derecho a la vida.

Pero la STJCE sobre el caso Brüstle tiene una visión distinta acerca de la protección del embrión humano. En definitiva, debía decidir el Tribunal si permitía o no la patentabilidad de la investigación con células madre embrionarias, de acuerdo con la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas. Como premisa que se señala significativamente antes de entrar en el fondo del asunto, se advierte que el Considerando decimosexto de dicha Directiva destaca, en especial, que "el Derecho de patentes se ha de ejercer respetando los principios fundamentales que garantizan la dignidad y la integridad de las personas"., y que "es preciso reafirmar el principio según el cual el cuerpo humano, en todos los estados de su constitución y de su desarrollo, incluidas las células germinales, no son patentables", lo que se recoge en el art. 5.1; y como consecuencia, se establece la prohibición de patentar, expresada en el art. 6.1.c), las utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales.

Ahora bien, ¿están comprendidos en ese concepto de embrión humano todos los estadios de desarrollo de la vida humana desde la fecundación del óvulo, o deben cumplirse requisitos adicionales, como por ejemplo alcanzar un determinado estadio de desarrollo? Desde un punto de vista jurídico, no médico ni ético, "el contexto y la finalidad de la Directiva revelan que el legislador de la Unión quiso excluir toda posibilidad de patentabilidad en tanto pudiera afectar al debido respeto de la dignidad humana. De ello resulta que el concepto de embrión humano debe entenderse en sentido amplio", de tal forma que "todo óvulo humano, a partir de la fecundación, deberá ser considerado" como tal embrión. ¿Se le está confiriendo el carácter de persona? No se afirma claramente; pero es obvio que es un ser dotado de dignidad suficiente como para no ser utilizado como un mero objeto. En ese sentido, el Tribunal también

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rechaza que pueda patentarse una invención cuando la información técnica objeto de la solicitud de patente requiera la destrucción previa de embriones humanos o su utilización como materia prima, sea cual fuere el estadio en el que estos se utilicen".

2. La STJCE sobre el caso Büstle y el derecho español sobre el embrión

¿Qué consecuencias tiene el pronunciamiento del TJCE en el Derecho español? Desde un punto de vista terminológico, es evidente que supone una desautorización en toda regla al legislador español, en concreto respecto a las definiciones y estatuto jurídico del embrión humano existentes en la Ley de técnicas de...

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