Lema:

AutorManuel Gómez Gómez
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas1-56

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Anteproyecto, y sistemática exposición de sus motivos, de una Ley Reguladora del régimen jurídico de adquisición, transmisión y gravamen de la propiedad inmueble y derechos reales sobre la misma que, basado en el principio de publicidad registral, supere la actual dualidad normativa del código civil y de la ley hipotecaria.

Exposición de motivos
I -Introducción
  1. El propósito que pretende .conseguir este anteproyecto, superar la actual dualidad normativa del Código civil y de la Ley Hipotecaria en orden al régimen jurídico de adquisición, tranmisión y gravamen de la propiedad inmueble y derechos reales sobre la misma, es de suma urgencia e importancia en el campo jurídico, tanto desde el punto de vista teórico como práctico. La actual dualidad normativa puede ser entendida de dos modos: en un sentido formalista, el uno el otro, de fondo.

  2. Por avatares de nuestra historia legislativa un considerable número de normas relativas .al régimen jurídico inmobiliario,Page 2 que por su naturaleza debieron tener su propio asiento en el Código civil, no llegaron a formar parte de éste; pues tuvieron consagración en la Ley Hipotecaria de 1861, que por urgentes razones hubo de promulgarse sin aguardar al futuro Código; y luego éste, sin duda por evitar repeticiones innecesarias, no las recogió en toda su amplitud; así se produjo una dualidad normativa o legislativa formal que ha durado hasta el momento presente. Aunque es de desear la desaparición de tal anomalía, ello es empresa propia de una reforma o renovación general del Código civil, empresa que desborda los más estrechos límites de este anteproyecto.

  3. En cuanto al aspecto de fondo, por autorizadísimos tratadistas y por la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma Hipotecaria de 1944, se ha entendido por dualidad legislativa o normativa, con parecer que este anteproyecto hace suyo, la referente a las diferentes relaciones que la Ley Hipotecaria y el Código civil tienen por objeto de sus normas, rigiendo el Código para la propiedad no inscrita y las relaciones entre partes y regulando la Ley Hipotecaria (y algunos preceptos del Código de sentir hipotecario) el régimen de la propiedad inscrita y las relaciones jurídicas, respecto de terceros.

  4. Si bien este régimen legislativo dual ha podido ser defendido como necesario o conveniente en el actual estado social español; es más cierto que dicha dualidad normativa, agravada por la poca claridad de los textos legales vigentes, ha dado lugar a una gran desorientación en la doctrina jurídica, puesta de manifiesto por las múltiples teorías y opiniones encontradas entre si. Además, hay que entender llegado el momento de terminar con la existencia de dos categorías distintas de propiedad: :1a inscrita y la no inscrita; y con dos formas transmisivas: tradición e inscripción, cuyas procedencia y efectividad no han sido unánime ni claramente establecidas por la interpretación, con todos los perjuicios sociales que una ley discutida lleva consigo. La forma de acabar con esta dualidad normativa no puede ser otra que sometiendo toda la propiedad al régimen de Registro. Hoy menos que nunca se puede volver al caótico estado de clandestinidad imperante con anterioridad a la Ley Hipotecariade1861, y no puedePage 3 caber duda de la oportunidad de someter por completo el tráfico jurídico inmobiliario al régimen de publicidad registral. Los fines que la Exposición de Motivos de la primitiva Ley Hipotecaria proclamó se hallan todavía vigentes y sin cumplir, urgiendo ahora su cumplimiento con más fuerza que nunca, pues son la sociedad y el Estado quienes más interés tienen en la existencia de un claro régimen de publicidad inmobiliaria y no puede desconocerse el carácter de verdadero servicio público inherente al Registro de la Propiedad. Abandonada la entrada de los inmuebles en el Registro al sólo motor de la iniciativa individual, se ha llegado al fracaso de que en 1944 existiese todavía un 60 por 100 de la propiedad inmueble sin inscribir, según reconoce la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma Hipotecaria de dicho año. Pues la pereza, la ignorancia c incluso la mala fe de muchos propietarios les hace seguir en la clandestinidad; lo que si fuese solamente en su perjuicio podría tal vez tolerarse, pero siendo también perjudicados acreedores y terceros en general, la Hacienda pública, el orden y seguridad de las relaciones jurídicas y hasta la política agraria y urbanística del Estado, que en muchos aspectos (Colonización, Concentración parcelaria, Unidades mínimas de cultivo, Viviendas protegidas o subvencionadas, etc.) tiene su más firme sostén en el Registro de la Propiedad, no puede demorarse por más tiempo la implantación total del régimen de publicidad registral.

    Nos dan en esto también ejemplo las legislaciones extranjeras más progresivas, que adoptan, por lo general, el principio de la inscripción constitutiva.

    Estos son los fines de esta pretendida reforma terminar con el actual régimen de dualidad normativa de fondo y arbitrar procedimientos que conduzcan, en un período de tiempo razonable, al ingreso en el Registro de toda la propiedad inmueble susceptible de tráfico o comercio que aún permanece fuera de él.

  5. Dentro de la técnica legislativa, varios caminos pueden seguirse para llegar al resultado enunciado. En primer lugar, podría pensarse en una ley que, en cierto modo independiente del Código civil y de la Ley Hipotecaria, coexistiese con estos cuerpos legales, que tácitamente se entenderían derogados en lo incompatible con la nueva ley. Otra solución sería concretar expresamente en lanuePage 4va ley los preceptos derogados o modificados del Código y de la Ley Hipotecaria; sistema éste de más claridad que el anterior, pero ambos con un grave inconveniente: de actuar así, nuestra ya tradicional dualidad legislativa formal se convertiría en una trilogia. Para evitar que tal suceda, se ha escogido como más acertado método en este anteproyecto el de modificar los oportunos artículos del Código civil y de la Ley Hipotecaria, de modo que queden concordados en su inspiración y sentido. De esta forma queda salvado el clásico binomio Código civil Ley Hipotecaria, que solamente debe desaparecer en la unidad de un nuevo Código civil. Sin perjuicio de la existencia en la propia Ley de Reforma de unas normas particulares de naturaleza temporal o transitoria, que aseguren la entrada en el Registro, de la propiedad todavía no inscrita y fijen las reglas a que ésta ha de sujetarse durante los últimos momentos de su vida extrarregistral.

    En cuanto al estilo literario de este anteproyecto, se procura deliberadamente apartarse de todo afán de citas y alarde de erudición, propios más bien de trabajos doctrinales; empleando un tono de severidad, impersonalidad y concisión ajustado a la forma tradicional de la técnica legislativa.

II -Código civil
  1. Según el anteproyecto, se añade a los artículos 606 del Código civil y 32 de la Ley Hipotecaria una última frase: «ni producen por si solos efectos transmisivos». Con ello se refuerza el sentido meramente obligacional que debe ser propio de los títulos no inscritos y, además, puestos en concordancia estos artículos con el 609 del Código civil, afirman la doctrina general de la no suficiencia del título para la constitución y transmisión del dominio y demás derechos reales sobre inmuebles; cerrando el paso a interpretaciones que en algún caso particular de constitución de derechos reales pudieren suscitarse, basadas en la omisión en la ley del requisito de la tradición o inscripción, .como sucede en los artículos 468, 537, 539 y 540 del Código civil. Con el claro establecimiento de esta doctrina general no es precisa, la modificación dé tales preceptos particulares.Page 5

    Por otra parte, no se ha estimado prudente llegar al radicalismo de la base 52 del proyecto de Ley Hipotecaria de 1851, pues su redacción podría hacer suponer que los títulos no inscritos carecían incluso de efectos obligacionales, lo que sería ir más lejos de lo exigido por un ponderado régimen registral y produciría perturbaciones inconvenientes en la natural vida de las relaciones jurídicas contractuales.

  2. Al desaparecer la dualidad normativa entre el Código civil y la Ley Hipotecaria en virtud de esta proyectada reforma, importantísimos extremos de los enumerados en el artículo 608 del Código civil quedan regulados en este Cuerpo legal. Por consiguiente, se hace conveniente la modificación del expresado artículo, para borrar toda pretendida independencia, por el objeto de sus normas, entre ambas leyes. Así tenemos que el principal efecto de la inscripción, que es el de ser único modo transmisivo del dominio y demás derechos reales inmobiliarios, tanto entre partes como «erga omnes», queda reconocido en el Código civil. La Ley Hipotecaria viene a ser como un desenvolvimiento o ampliación de preceptos; ampliación que, si todavía tiene lugar fuera del Código, hasta que no se llegue a la promulgación de uno nuevo que preste acogida con mayor amplitud a las normas regístrales, no significa que exista entre las dos leyes diferencia de fuerza de obligar ni de objeto o materia regulada, como hasta ahora podría haberse entendido.

    Por otro lado, a la antigua denominación de Ley Hipotecaria se añade la nueva de Ley del Registro de la Propiedad, que determina la verdadera naturaleza de la misma con mayor propiedad y amplitud, pues el nombre actualmente empleado es, si bien consagrado por el uso, impreciso e insuficiente.

  3. Aspecto principalísimo de la reforma es el que lleva a la inscripción a la categoría de único modo transmisivo y le reconoce plena e indubitada naturaleza constitutiva. Para ello no se ha estimado .oportuna la modificación del artículo 609 del Código civil; pues la...

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