De nuevo sobre la economía de la legitimatio ad causam en reclamaciones bagatela

AutorLluís Muñoz Sabaté
Cargo del AutorAbogado. Profesor Titular de Derecho Procesal Universidad de Barcelona
Páginas331-332

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En cierta ocasión1, una encomiable sentencia de la Sala 1. a de nuestra Audiencia de Barcelona, de fecha 13 diciembre 1988, cuyo ponente fue el magistrado Rafael Gimeno, me brindó la oportunidad de publicar en estas páginas un breve comentario acerca del mismo problema que ahora en sentido adverso ha resuelto la Audiencia de Murcia2. El fundamento o considerando que me interesa presentar aquí de esta última sentencia y que nos pondrá en antecedentes de la cuestión objeto de este nuevo comentario, es el siguiente:

Aceptada así la responsabilidad de la entidad demandada, resta la consideración de otras cuestiones planteadas en la contestación a la demanda, cuales son la legitimación activa del demandante para reclamar en nombre de su esposa el resarcimiento derivado de la desaparición de objetos propios de la misma y la valoración de los objetos sustraídos. En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que el artículo 71 del Código Civil establece que ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida y el 1385 faculta a cualquiera de los cónyuges exclusivamente para la defensa de los bienes comunes, negándole por ello la de los privativos salvo que exista apoderamiento expreso que no consta en el presente caso, por lo que al ser las ropas de uso personal bienes de carácter privativo (artículo 1346, 7.°), carece el marido de la facultad de reclamación por la pérdida de los que corresponden a su esposa.

Opino que al llamado derecho de daños, hoy día tan tutorizado, habría que añadir una apoyatura complementaria por el lado procesal de la legitimación, posibilitando que quien reclama judicialmente por daños propios pudiera aprovechar la ocasión para reclamar también los daños de un tercero, siempre y cuando se dieran

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estas circunstancias: a) Una cierta relación interpersonal afectiva entre ambos, b) Un rol o status preponderante del litisaccionante en el medio que circunstanció el hecho dañoso, y c) Que los daños del tercero no accionante fueren modestos. Podríamos poner como arquetipo donde contrastar la logicidad de estos principios, el caso de varios miembros de una misma familia que a bordo de un automóvil sufren un accidente de circulación. Incluso el caso de varios amigos que salen de excursión y experimentan igual siniestro. Si el conductor o dueño del vehículo reclama sus propios daños, iniciativa que por varias razones es muy lógico que sea él quien la emprenda...

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