Los legitimarios en el Código Civil

AutorDr. Ángel Luis Rebolledo Varela
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Universidad de Santiago de Compostela. Abogado
Páginas9-29

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1. Actividad practica 1ª Reflexion juridica

Sistema legitimario versus libertad de testar: en los comienzos del siglo XXI, y ante los cambios sociales y económicos habidos especial-mente en el ámbito familiar, ¿debe mantenerse el sistema legitimario o ha de tenderse a la libertad de testar

(El modelo e instrucciones básicas lo encontrará en el Anexo I)

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2. Actividad práctica 2ª Caso práctico

Modelo de Caso Práctico. Supuesto

D. Juan Martínez Comesaña, en estado de viudo, falleció el 1 de agosto de 2009 bajo testamento abierto otorgado el 15 de enero de 1999. En él legó a su hijo menor Francisco Martínez Ramoneda, por entonces soltero y con quien no mantenía buenas relaciones, lo que por legítima le correspondía e instituyó herederos universales a partes iguales a sus otros dos hijos Juan y Carmen Martínez Ramoneda, sustituidos por sus descendientes. Tras el fallecimiento del padre, y atendiendo a las circunstancias económicas y excelentes relaciones de los tres hermanos, Juan y Francisco están de acuerdo en renunciar a la herencia y que sea su hermana, la que se encuentra en peor situación y que, a demás siempre vivió con su padre y le cuidó hasta su fallecimiento, la única heredera de todo el patrimonio familiar, compuesto por la casa en que vivía el testador, diversas fincas, así como dinero. Nos comentan que Francisco actualmente tiene una hija extramatrimonial de 5 años de edad mientras que Juan tiene dos hijos, de 12 y 15 años. Carmen, por su parte, tiene un hijo, ya mayor de edad, de 28 años.

Cuestiones

  1. Determinar qué hechos son en este caso jurídicamente relevantes así como las instituciones jurídicas que en relación con las legítimas y el caso planteado pueden ser de aplicación.

  2. ¿Pueden Juan y Francisco teniendo descendientes repudiar la herencia en beneficio de su hermana Carmen ¿Cómo deberían realizar tal repudiación

  3. ¿Cuáles son este caso los derechos legitimarios de los nietos en la herencia de su abuelo si sus padres renuncian a su legítima ¿Existe alguna diferencia entre la hija de Francisco y sus primos hijos de Juan

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    Respuestas

  4. En general, las cuestiones jurídicas no pueden ser resueltas de manera automática y en base exclusivamente a unos conocimientos memorizados. Normalmente ha de atenderse al caso concreto que, a su vez, sólo puede ser comprendido en toda su extensión si nos acercamos a él sobre la base de unos conocimientos asimilados. La solución a un problema jurídico que ha de resolverse -por ejemplo a través de un asesoramiento o el planteamiento de una demanda-, requiere siempre una adecuada y precisa comprensión de la cuestión planteada, tanto con referencia a los hechos que pueden tener algún tipo de relevancia jurídica, cuyo perfil concreto de momento se desconoce, como a las instituciones que puede estar en juego y ser de aplicación. Y ello es especialmente aplicable a los problemas sucesorios en que tras ese análisis, cuyas conclusiones serán diferentes en cada caso, se está en condiciones de afrontar la solución del supuesto concreto.

    En este caso el causante fallece en estado de viudo y sus tres hijos le sobreviven por lo que pueden ser sus sucesores (art. 766 CC). Al tratarse de una sucesión testada, el llamamiento (delación) a la herencia de su padre dependerá de lo que éste haya ordenado en su testamento pues, aun teniendo tres hijos legitimarios, es enteramente libre para disponer de sus bienes a título de herencia o legado (art. 668 CC). Recordemos que las legítimas funcionan como una restricción a la libre disposición de los bienes pero que, aunque el art. 806 CC llame a los legitimarios "herederos forzosos", no han de ser necesariamente instituidos como tales pues, aun con su carácter de pars bonorum, la legítima puede ser atribuida por cualquier título (art. 815 CC), por ejemplo, por donación computable de acuerdo con el art. 818.2 CC, o por un legado (vid. STS 28-9-05). En este supuesto el causante ha utilizado las dos opciones: a su hijo Francisco le lega lo que por legítima le corresponde (legado de parte alícuota referido a 1/9 de la herencia) y a los otros dos hijos los instituye herederos a partes iguales. Sin perjuicio del juego de la sustitución que se establece para los instituidos herederos, los diferentes títulos de atribución de la legítima podrían tener eventualmente importantes consecuencias prácticas en el caso de repudiación. Si Francisco repudia el legado,

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    conforme el art. 888 CC se refunde en la masa hereditaria, esto es, favorece a sus hermanos a partes iguales. Por el contrario, si repudia Juan, el derecho de acrecer (art. 982 CC) sólo se dará en beneficio de la coheredera. No obstante, en este caso, se plantea la repudiación por los dos.

    Otro hecho relevante, y especialmente tratándose de un problema de repudiación y el destino del legado o cuota repudiada, es la existencia en el testamento de una sustitución a favor de los descendientes de los instituidos herederos, sustitución vulgar del art. 774 CC, siendo de resaltar que no se ha establecido sustitución alguna para el legatario, quizá, en cuyo caso sería un error en la elaboración del testamento, por la circunstancia de que a la fecha de su otorgamiento no tenía descendencia. Por otra parte, la existencia de los nietos en un caso de repudiación va a plantear directamente el problema de si con ello ellos se convierten en legitimarios y el hecho de que sean menores de edad puede poner en juego las disposiciones sobre patria potestad, especialmente la normativa sobre renuncia de derechos hereditarios (art. 166 CC).

  5. Cuando nos preguntamos si Juan y Francisco pueden repudiar la herencia en beneficio de su hermana sería necesario precisar de qué se trata exactamente. Sin entrar en la diferente forma en general de adquisición del legado y de la condición de heredero (sistema germánico en el primer caso, sistema romano en el segundo), hay que tener en cuenta que, sin perjuicio de que la repudiación haya de realizarse necesariamente son sujeción a los requisitos de forma exigidos en el art. 1008 CC, lo que hay que distinguir es el hecho de que Juan y Francisco nunca lleguen a adquirir del causante, y por lo tanto la transmisión hereditaria se verifique en su integridad directamente a la hija - institución de la repudiación con su régimen jurídico - , del otro muy diferente de que Juan y Francisco de alguna manera lleguen a adquirir y posteriormente se produzca una transmisión a título gratuito a su hermana. Las consecuencias son muy diferentes en muchos aspectos.

    En el segundo caso, por ejemplo a efectos tributarios, habría dos transmisiones, una mortis causa a favor del heredero y legatario y otra por donación de estos a la coheredera. Desde el punto de vista de la

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    responsabilidad por deudas, Juan, como heredero, tendría que responder solidariamente con su hermana (art. 1084 CC) de todas las deudas de la herencia (art. 1003 CC) mientras que Francisco, como legatario, no, ni en su condición de legatario de parte alícuota ni en su condición de legitimario, pues como tal tiene derecho a recibir su legítima para cuyo cálculo se tienen en cuenta las deudas (art. 818 CC). Esto es, las deudas disminuyen su legítima, y puede que no llegue a recibir nada, pero no pagará las deudas pues ello le corresponde al heredero. Por último, si llegan a aceptar la herencia (o no repudiar el legado) éste ya ingresará en su patrimonio, por lo que a efectos de cálculo de la futura legítima de sus hijos (cuando corresponda) no en la herencia de su abuelo sino en la de sus padres, lo ahora transmitido a título gratuito a la coheredera Carmen tendría que ser computado (art. 818.2 CC) y susceptible de ser reducido por inoficiosa (arts. 636 y 654 CC).

    En el supuesto planteado se pretende una auténtica repudiación de la herencia en beneficio de la hermana, esto es, que Juan y Francisco no lleguen a adquirir ningún derecho por herencia de su padre; en concreto, Francisco lo que le corresponda por legítima y Juan lo derivado de su institución como coheredero, que comprende su legítima. Pues bien, que Francisco y Juan pueden repudiar el legado y la herencia no presenta ninguna duda.

    Se trata de una herencia ya deferida tras la muerte del causante y no por lo tanto de una renuncia anticipada a la legítima, prohibida en el régimen del CC con carácter general por el párr. 2º del art. 1271 CC y específicamente por el art. 816. Conforme al art. 988 CC la aceptación y la repudiación de la herencia son actos enteramente libres que, en su caso, sólo tendrá como límite la repudiación de la herencia en perjuicio de los acreedores con los efectos previstos en el art. 1001 CC. Obviamente, la repudiación que realicen Francisco y Juan también va a repercutir económicamente sobre sus descendientes, pues siendo menor el patrimonio de sus ascendientes también lo será su propia legítima que le corresponderá al fallecimiento de sus progenitores (art. 818 CC). Pero en el momento de la repudiación la condición de legitimarios de los hijos de Francisco y Juan es una mera expectativa que, como tal, carece de protección jurídica, cons-

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    tituyendo doctrina jurisprudencial consolidada que la legítima nunca puede defenderse en vida del causante mediante el ejercicio de acciones tendentes a preservarla (SSTS 23-0-92, 24-4-98, 12-5-2005).

    Así pues, la repudiación es perfectamente...

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