Legitimación para recurrir

AutorMiguel Ángel Falguera Baró
Páginas21-78
21
CAPÍTULO 1
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
1. LAS REGLAS “TRADICIONALES” EN LA MATERIA Y LOS CRITERIOS
HERMENÉUTICOS APLICADOS CON ANTERIORIDAD A LA ACTUAL LRJS
1.1. MARCO LEGAL ANTERIOR: EL REQUISITO DE “PERJUICIO”
La determinación de qué parte puede recurrir ha tenido una configu-
ración histórica compleja. Hasta la LEC 2000 y, en especial, hasta la
vigente LRJS la regla general pasaba por la consideración que sólo
ostentaba legitimación la parte vencida y no la vencedora, con inde-
pendencia de los efectos que la resolución del primer grado le compor-
tara a ésta última. De hecho, hasta esos momentos sólo era denotable
un precepto legal al respecto: el art. 1691 LEC 1881 (en relación a la
casación), en el que se requería como elemento de conformación de la
legitimación recursal el “perjuicio”.
Ante el silencio de la Ley de Procedimiento Laboral la doctrina judicial
tradicional del orden social había venido sustentando con reiteración
la exclusiva legitimación de la parte vencida, como es de ver, entre
otras muchas, en la STS UD 20.11.2001 –rec. 2991/1999–11, en la que se
afirmaba, compilando los pronunciamientos anteriores: “La verdadera
causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea un interés
personal, objetivo y directo; tal interés se encuentra en el hecho de haber
sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre; por lo
tanto, la condición que determina la causa del recurso es el vencimiento
en la instancia o instancias judiciales precedentes; de ahí, que el vencido
pueda siempre recurrir, si la ley lo permite y no puede hacerlo el vencedor
que, por definición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del
11
Véanse como precedentes y entre otras, las SSTS 03.03.1987, 20.03.1987–,
26.04.1999 –rec. 3313/1998–, 08.06.1999 –rec. 3491/1998–, 11.04.1991, UD 20.11.2001
–rec. 2991/1999–, 03.10.2007 –rec. 104/2006–, etc.
22
MIQUEL ÀNGEL FALGUERA BARÓ
juez o tribunal inferior”. Ese criterio general se basaba, además, en ele-
mentos históricos del ordenamiento español, citándose en ocasiones
las previsiones contempladas en Las Partidas12.
Posteriormente el artículo 448.1 LEC 2000 reguló en forma expresa la
legitimación para recurrir con carácter general –y también genérico–
en los siguientes términos: “contra las resoluciones de los Tribunales y
Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes po-
drán interponer los recursos previstos en la ley”. Puede apreciarse como
ese precepto vino a sustituir –con toda probabilidad por el impacto
que en el legislador tuvo la doctrina constitucional a la que se hará
mención acto seguido– el requisito de “perjuicio” por el de “desfavora-
bilidad”.
1.2. LA POSIBILIDAD DE RECURSO POR LA PARTE VENCEDORA EN LA DOCTRINA
DEL TC Y DEL TS ANTERIOR A LA LRJS
Antes de la LEC 2000 el criterio general de limitar la legitimación de
recurso de la parte vencida había venido siendo matizado en deter-
minados supuestos –y no siempre en forma clara– tanto por la doc-
trina del Tribunal Constitucional, como por la del Tribunal Supremo,
aplicando criterios de flexibilidad. Ello obedecía a la constatación que
en la práctica pueden surgir múltiples situaciones en las que, aun es-
timándose la pretensión principal, no se ha dado una respuesta sa-
tisfactoria a juicio de la parte vencedora a alguna de sus peticiones o
alegaciones previas o bien el contenido de la resolución judicial ad hoc
puede serle perjudicial en determinados aspectos de futuro.
Esos supuestos “fronterizos” (en las que formalmente no concurre en
principio una sentencia “desfavorable” o “perjudicial” a la parte, pero
sí puede existir un cierto efecto negativo) dieron lugar a varios pro-
nunciamientos en los que se observó la concurrencia de legitimación
recursal aún en el caso de sentencias favorables.
12
Así, la STS 12.05.1986: “La jurisprudencia de esta Sala ha venido reiterando que ya
los códigos antiguos exigían la necesidad de la existencia de un quebranto o agravio para
legitimar la interposición de un recurso –«alzarse puede todo ome libre de juyzio que fuese
dado contra él si se tuviere por agraviado», dice la Ley II, Título XXIII, de la Tercera Par-
tida–, principio procesal que la jurisprudencia ha mantenido, con uniforme reiteración,
proclamando que los recursos procesales son los remedios establecidos por el ordenamien-
to jurídico para que el litigante, que se crea dañado por una resolución judicial, pueda
perseguir y obtener su reforma. Así nadie más que la parte perjudicada está legitimada
para recurrir; es decir, la que tenga interés legítimo en obtener la revocación del fallo que
le perjudica, y, en ningún caso, aquella que lógicamente carece de ese interés dañado”.
23
EL ANUNCIO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN
a) Doctrina constitucional
Así, con carácter general el Tribunal Constitucional vino afirmando
que, ante el silencio de la Ley de Procedimiento Laboral entonces vi-
gente, no existía un impedimento absoluto para que la parte vence-
dora accediera a la suplicación13. Esa posibilidad se concretó en li-
tigios en los que se reconoció la legitimación para instar suplicación
en supuestos en los que se pretendiera la modificación del relato de
hechos probados, por posibles efectos futuros14 o por concurrencia de
gravamen15. En todos esos casos, esa doctrina excepcional venía exi-
giendo la concurrencia de un claro y nítido interés directo de la parte
vencedora.
Mención aparte merece el tratamiento por la doctrina constitucional
del denominado “recurso cautelar” –en relación a las reflexiones que
se efectuarán posteriormente–, negando que a quién hubiera obtenido
una sentencia plenamente favorable a sus pretensiones procesales le
resultara exigible instar un recurso preventivo para el supuesto que
la suplicación de su contraparte resultara a la postre exitoso. Así se
desprendía, por ejemplo, de la STC 227/2002, de 9 de diciembre, al
señalarse: “no resulta atendible el argumento de que los demandantes de
amparo debieron interponer recurso de suplicación contra la Sentencia
de instancia solicitando un pronunciamiento de condena de la empresa,
para conjurar el riesgo de que, ante un eventual recurso de suplicación
interpuesto por el FOGASA, que fuere estimado, no resultase en definiti-
va condenado ninguno de los dos demandados para responder del pago
de los créditos salariales. En primer lugar, porque no puede imponerse a
quien obtiene una Sentencia favorable a sus intereses, la carga de anti-
ciparse a la decisión que puede adoptar la parte condenada acerca de si
recurre esa Sentencia o si se aquieta al fallo. Y en segundo lugar, funda-
mentalmente, porque, aunque sea cierto que en determinados supuestos
este Tribunal haya relativizado las exigencias de legitimación para recu-
rrir en suplicación (STC 60/1992, de 2 de abril, FJ 2), en modo alguno
se ha cuestionado la legitimidad constitucional de la jurisprudencia del
orden social, que viene manteniendo como regla general que carece de
legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo sentencia favora-
ble, al faltar en este caso interés para recurrir, de modo que sólo se admite
esa legitimación cuando concurre un perjuicio o gravamen efectivo (que
13
era preciso acudir en los supuestos enjuiciados al recurso.
14
15

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR