La legitimación en el proceso de impugnación del despido colectivo del art. 124 LRJS

AutorFaustino Cavas Martínez
Páginas37-63

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1. Introducción

La versión original del artículo 124 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) no regulaba un procedimiento específico para la impugnación del despido colectivo, sino que se limitaba a regular –algo más extensamente que la LPL– el supuesto de declaración de nulidad de la decisión empresarial de extinción colectiva de contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, fuerza mayor o extinción de la personalidad jurídica del empresario, caso de no haberse tramitado la previa autorización administrativa exigida en el artículo 51 ET (versión anterior a 2012), u obtenido la autorización judicial del juez del concurso, en los supuestos en que estuviera legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se hubiera efectuado con vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas.

Pero tras el RDL 3/2012, la empresa que tenga intención de efectuar un despido colectivo habrá de observar un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, sin obligación ya de solicitar autorización para la extinción de los contratos de trabajo a la Autoridad Laboral, con la única excepción de que alegue fuerza mayor para justificar los ceses. Ahora es suficiente el acuerdo entre las partes sobre los términos en los que habrá de efectuarse el despido colectivo y, en defecto de acuerdo, la decisión empresarial resulta directamente ejecutiva. En el nuevo art. 51 ET, el papel de Administración, según el Preámbulo del RDL 3/2012, es velar por “efectividad del periodo de consultas pudiendo remitir, en su caso, advertencias y recomendaciones a las partes que no supondrán, en ningún caso, la paralización ni la suspensión del procedimiento”. A petición “conjunta” de ambas partes, la Autoridad Laboral puede realizar durante el periodo de consultas “las actuaciones de mediación que resulten convenientes con el fin de buscar soluciones a los problemas planteados por el despido colectivo”. Con la “misma finalidad”, pero en este caso a petición de “cualquiera de las partes o por propia iniciativa”, la Autoridad Laboral puede realizar “funciones de asistencia”.

Si la empresa está declarada en concurso, el despido colectivo tendrá que ser autorizado por el juez mercantil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64.7 Ley 22/2003, Concursal (LC), mediante el correspondiente auto. La supresión del ERE laboral con autorización administrativa no ha supuesto la desaparición de la intervención autorizante del juez del

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concurso, que, en caso de haber llegado a un acuerdo la administración concursal y la representación de los trabajadores, se limitará a refrendarlo, salvo que en la conclusión del mismo aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho; en caso de falta de acuerdo, resolverá con arreglo a lo dispuesto en la legislación laboral. Poniendo en concordancia el art. 64.1, párr. 2º, LC con lo previsto ahora en el reformado art. 51 ET, si después de haber remitido el empresario a los representantes de los trabajadores y a la Autoridad Laboral la comunicación de inicio del procedimiento de despido colectivo la empresa es declarada en concurso, aquella tramitación se suspenderá, con remisión de todo lo actuado al juez que está conociendo del concurso para que se siga ante él el procedimiento previsto en el art. 64 LC.

La reforma del régimen jurídico sustantivo del despido colectivo obligó a adaptar el tratamiento procesal de esta institución, pues ya no resultaba hábil (por ausencia de acto administrativo), salvo en caso de fuerza mayor, la modalidad procesal de impugnación de actos de las Administraciones Públicas en materia laboral y de Seguridad Social, excluidos los prestacionales, prevista en los arts. 151 y 152 LRJS, en relación con el art. 2.n) LRJS que, en su nueva redacción dada por el RDL 3/2012 y confirmada por la Ley 3/2012, consagra la competencia de los órganos del orden jurisdiccional social para conocer de los litigios que se susciten en impugnación de resoluciones administrativas de la Autoridad Laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 47 y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional”. Lo que se puede impugnar no es ya la autorización administrativa (exigible tan solo para el despido o la suspensión de contratos por fuerza mayor), sino el despido colectivo realizado por decisión del propio empresario y sin necesidad de autorización, o el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas. A tal efecto, el RDL 3/2012 creó una nueva modalidad procesal modificando la redacción del art. 124 LRJS, cuya regulación –revisada por la Ley 3/2012, el RDL 11/2013 y la Ley 1/2014– persigue, según el Preámbulo de esta, evitar una demora innecesaria en la búsqueda de una respuesta judicial a la decisión empresarial extintiva. Se trata de uno de los preceptos más complejos de la LRJS y la aportación procesal más relevante de la reforma laboral de 2012.

En el presente estudio abordaremos el análisis de los sujetos legitimados para impugnar

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judicialmente un despido colectivo a través de la modalidad procesal regulada en el art. 124 LRJS.

La regulación de la legitimación en el art. 124 LRJS es bastante compleja, toda vez que en dicho precepto no solo se regula la acción ordinaria de impugnación del despido colectivo y la acción de reconocimiento de la procedencia del despido a petición de la empresa, sino también, en su último apartado, el proceso de impugnación del despido individual de él derivado. Si a ello añadimos la impugnación de oficio del acuerdo alcanzado en periodo de consultas por la Administración [art. 148.b) LRJS], la controversia está servida: nada menos que cuatro vías de impugnación sobre una misma cuestión que multiplican los problemas, no ya solo de coordinación entre los distintos cauces procesales, sino que además, y ello es lo que ahora nos ocupa, complica el análisis de la legitimación en cada uno de los casos1. Es por ello que a la hora de abordar esta cues-tión diferenciaremos las distintas vías de control de la legalidad del despido colectivo, tratando los problemas de legitimación activa y pasiva en función de si estamos ante:
1) la impugnación colectiva por parte de los representantes de los trabajadores; 2) la demanda interpuesta por la empresa en orden a obtener confirmación judicial de la procedencia de su decisión; 3) la demanda de oficio instada por la autoridad laboral;
4) la impugnación individual por parte de los trabajadores afectados por el despido colectivo.

Téngase en cuenta que, como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 noviembre 2013 (rec. 52/2013), “el sistema que introduce el Real Decreto Ley 3/2012 ha alterado, al suprimir la autorización administrativa, el régimen que para la impugnación del despido colectivo regía tanto en el marco anterior a la LRJS, como en el establecido por esta. Se impugnaba entonces un acto administrativo de autorización que tenía necesariamente una dimensión colectiva y esa impugnación podía realizarse con ese carácter tanto por sujetos individuales como colectivos, como ya aclaramos en las numerosas resoluciones dictadas en el caso de la empresa Ferroatlántica (sentencias de 10 de octubre de 2006 y 14 de noviembre de 2007, entre otras). Por el contrario, en el sistema vigente en el RDL 3/2012 se distingue entre la impugnación colectiva y la individual y la primera despliega sobre la segunda los efectos propios de una pretensión colectiva: suspensión de los procesos de impugnación individual por la impugnación colectiva y efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia dictada en este último proceso [art. 124.11.b) de la LRJS en la redacción del Real Decreto Ley 3/2012]”.

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2. Impugnación colectiva por parte de los representantes de los trabajadores
2.1. Legitimación activa

A) Representación unitaria: comités de empresa, delegados de personal, comité intercentros

El art. 124.1 LRJS aborda la legitimación activa para iniciar el proceso de impugnación del despido colectivo, que tiene por objeto cuestionar la adecuación a Derecho del despido colectivo en su conjunto. Dicha legitimación no corresponde a los trabajadores individual-mente afectados por el despido, sino a los representantes de estos. La atribución de legitimación activa a los representantes de los trabajadores se hace con la finalidad de alcanzar resultados homogéneos, que no se lograrían mediante impugnaciones individuales que pueden dar lugar a sentencias contradictorias. Señala, entre otras, la STS 4ª de 18 marzo 2014 (rec. 114/2013): “No cabe duda de que los trabajadores individualmente considerados están excluidos de la acción que hace nacer el proceso del art. 24 LRJS (sic) y ello porque se trata de un procedimiento de carácter colectivo que, como tal, busca obtener una solución judicial homogénea para todos los afectados por la...

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