La Legitimación de la Justicia Constitucional y el Principio Democrático

AutorChristian Starck
Páginas77-93

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1. Introducción

La jurisdicción constitucional es un instrumento importante que permite asegurar la supremacía de la Constitución. En virtud de una tradición europea común y de constelaciones históricas específicas, en el siglo XVI fue cristalizándose en Inglaterra, Alemania, Francia y América del Norte la idea de la supremacía de ciertas leyes fundamentales que todavía no poseían el carácter de Constitución en sentido moderno. Más tarde, el constitucionalismo hizo valer la supremacía de estas leyes fundamentales para las constituciones escritas202. Desde los orígenes quedó demostrada la necesidad de asegurar la supremacía de la Constitución a través de la división de poderes y la creación de una justicia independiente, en vista de que las Constituciones políticas regulan la actividad del ser humano, que no es ajena a los errores, abusos y usurpaciones.

Colombia instituyó la jurisdicción constitucional en 1991, cuando el país atravesaba por circunstancias sociales muy adversas. Pudo recurrir, por otro lado, a una tradición propia, que se remonta a mediados del siglo XIX. La reforma constitucional de 1910 introdujo por primera vez en el mundo un control constitucional judicial que ofrecía acceso a todos203. La Corte Constitucional

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colombiana, cuyo noveno aniversario se celebra en estos días, transformó la Constitución en Derecho justiciable. Desde entonces, el Tribunal ha demostrado en numerosos juicios coraje e independencia, conquistando el respeto de la población204.

Me siento honrado por la invitación que me fuera efectuada para exponer en oportunidad de celebrarse los nueve años de vigencia de la Corte Constitucional colombiana. Sin embargo, me abstendré de comentar los detalles de la jurisdicción constitucional colombiana, que todos ustedes conocen mejor que yo. Deseo aprovechar la ocasión para aportar a este relevante coloquio algunas ideas básicas sobre la legitimidad de la justicia constitucional y desde el enfoque del principio democrático. Mi ponencia está estructurada de forma tal que en una primera etapa haré referencia a la división de poderes como salvaguarda de la supremacía de la Constitución (2); seguidamente he de detenerme en la evolución del control constitucional (3), para luego abordar el tema del poder de los jueces (4). En el último punto haré referencia a la estructura de las normas constitucionales (5) y la interpretación constitucional (6).

2. División de Poderes como Garantía de la Supremacía de la Constitución

Todo tipo de división de poderes presupone la prioridad de aquel Derecho que distribuye las diferentes materias o funciones del poder público. A su vez, la división de poderes, organizada en función de estos principios, garantiza la supremacía de la norma constitucional. Por lo tanto, el control del poder público mediante la separación de poderes o un sistema de checks and balances que tenga por objeto asegurar la supremacía de la Constitución, es un objeto esencial de la Constitución. Las leyes fundamentales mismas, y en mucha mayor medida las posteriores constituciones, distribuyen y limitan el poder público205. Esta distribución y limitación del poder es la garantía propia del sistema que resguarda la supremacía de la Constitución. La relación interna entre Constitución y división de poderes se traduce claramente en el art. 16 de

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la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789): "Toute société dans laquelle la garantie des droits n’est pas assurée, ni la séparation des pouvoirs déterminée n’a point de constitution"206. La Constitución americana de 1787, sancionada poco antes, que inicialmente quedó circunscrita al Derecho de organización, constituye una aplicación de estas ideas. Los derechos fundamentales incorporados previamente en los Bills of Rights de los Estados, sólo quedaron incorporados a la Constitución Federal en 1791 en forma de enmiendas (amendments). Las posibilidades de una división de poderes son múltiples. Un sistema presidencialista funciona de manera diferente a un régimen parlamentario. En todo caso, lo decisivo es que la división de poderes sea efectiva207.

En la distribución del poder público adquiere gran importancia la extensión de la competencia y la independencia de la justicia. En tal sentido, se observan importantes diferencias. Según la Constitución norteamericana, la competencia de los tribunales (art. III, sec. 2) se extiende a todos los casos que hacen al Derecho y a la equidad: "The judicial power shall extend to all cases, in Law and Equity, arising under this Constitution". En Francia, en cambio, el poder judicial está fuertemente limitado en su competencia frente al poder legislativo y al poder ejecutivo, tal como se desprende del Título III, Capítulo 5, art. 3 de la Constitución de 1791. La sujeción irrestricta de los jueces a la legislación debe interpretarse como consecuencia derivada del dogma francés según el cual la ley es expresión de la voluntad general, tal como plantea el art. 6 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. De hecho, este dogma independiza al poder legislativo de la Constitución y es, por lo tanto, opuesto a la idea de la supremacía de la Constitución. En efecto, con este dogma se aplica la concepción absolutista de la ley, según la cual todo Derecho emana de la voluntad del monarca, a la República, en el sentido de que todo Derecho emana de la voluntad de la mayoría de la Asamblea Nacional. Así lo interpreta Sieyès cuando en 1795, en su informe para la Convention Nationale

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sur les attributions et l’organisation du jury constitutionnaire exige "que ce jury veille avec fidelité a la garde du dépót constitutionnel"208. Este jurado propuesto por Sieyès, conocido también como "dépositaire conservateur de l’ordre constitutionnel", se diferencia claramente de los tribunales ordinarios y es denominado "tribunal de cassation de l’ordre constitutionnel". Esta afirmación de un hombre con vasta experiencia en temas constitucionales muestra la importancia que le asigna al carácter normativo de la Constitución y su preponderancia. Como se sabe, la evolución en Francia se desarrolló por otros carriles. Hasta la década de los setenta, sobre todo, la legislación era considerada la guardiana fundamental de los derechos humanos.

3. La evolución del Control de Constitucionalidad de las Leyes

Con la idea manifestada por Sieyès de incorporar garantías judiciales a fin de guardar la supremacía de la Constitución, ingresamos a un terreno en el que hasta la fecha subsisten opiniones encontradas. Los defensores de la justicia constitucional sostienen que la jurisdiccionalidad es el ámbito más adecuado para garantizar la supremacía de la Constitución. Según establece la doctrina de la división de poderes, la función de los tribunales independientes es hacer respetar las leyes. Esta tarea se hace extensiva a la protección de las normas constitucionales, a la que están convocados especialmente los tribunales en razón de sus conocimientos en la aplicación del derecho. Sieyès concluye la necesidad de proteger la Constitución a través de un tribunal constitucional (Jury constitutionnaire) con base en la siguiente refiexión: "Une Constitution est un corps de lois obligatoires, ou ce n’est rien; si c’est un corps de lois, on se demande où sera le gardien, où sera la magistrature de ce code? II faut pouvoir répondre. Un oubli de ce genre serait inconcevable autant que ridicule dans l’ordre civil, pourquoi le souffririez-vous dans l’ordre politique? Des

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lois, quelle qu’elles soient, supposent la possibilité de leur infraction avec un besoin réel de les faire observer"209*.

La opinión opuesta esgrime la división de poderes como argumento para señalar que no debe situarse una función pública sobre la otra. La división de poderes -sostiene esta doctrina- exige que todas las funciones públicas guarden la misma relación con la Constitución que pueden interpretar y analizar según sus propios puntos de vista210. Destaca que el principal peligro de la justicia constitucional es la infiuencia política que pueden obtener los jueces. Volveré más adelante sobre este argumento.

Las consideraciones realizadas por Sieyès se ven infiuenciadas por la discusión constitucional norteamericana, de la cual da testimonio una cita de Alexander Hamilton del año 1788211: "There is no position which depends on clearer principles, than that every act of a delegated authority, contrary to the tenor of the commission under which it is exercised, is void. No legislative act therefore contrary to the constitution can be valid. To deny this would be to affirm ... that men acting by virtue of powers may do not only what their powers do not authorise, but what they forbid"*.

Hamilton dirige luego su atención a la justicia y señala: "The interpretation of the laws is the proper and peculiar province of the courts. A constitution is, in fact, and must be, regarded by the judges as a fundamental law. It therefore belongs to them to ascertain its meaning as well as the meaning of any particular act proceeding from the legislative body. If there should happen to be an irreconcilable variance between the two, that which has the superior

* "Una Constitución es un cuerpo de leyes obligatorias o no es nada; si es un cuerpo de leyes obligatorias, uno se pregunta ¿quién es su guardián, dónde estará la magistratura de este código? Es necesario ofrecer una respuesta. Un olvido de este género sería inconcebible y hasta ridículo en el orden civil, ¿por qué sufrirlo entonces en el orden político? Las leyes, aquellas que lo son...

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