La legitimación pasiva en el ejercicio judicial de la acción subrogatoria (art. 1111 CC)

AutorFrancisco Jordano Fraga
CargoCatedrático de Derecho civil Universidad de Cádiz
Páginas502-629

    A mis alumnos en las Facultades de Derecho de Sevilla, Cáceres y Jerez, tras dieciséis años de servicio.

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I Necesidad de demandar, por el acreedor subrogante-actor, en todo caso, al tercero que es sujeto pasivo del poder jurídico debitorio subrogatoriamente ejercitado

Que cuando la legitimación subrogatoria, ex artículo 1111 CC o norma extranjera equivalente, se ejercita judicialmente, el acreedor subrogante -actor/demandante- haya de demandar al tercero -persona ajena a la relación obligatoria que vincula a acreedor subrogante y deudor subrogado- que es sujeto pasivo del poder jurídico de que es titular (sujeto activo) el deudor subrogado y de cuyo ejercicio (judicial) subrogatorio se trata, nunca ha ofrecido la menor duda a la doctrina, sea nacional que extranjera1

Resultado éste al que, en efecto, es forzoso llegar, desde el momento en que se postula como rasgo definitorio de la legitimación subrogatoria ex artículo 1111 CC, y, por tanto, requisito (legal) de la misma2, la existencia, en el poder jurídico debitorio de cuyo ejercicio en vía subrogatoria se trata, de una pretensión (o contrapretensión) contra un tercero, y, con ella, la existencia, consecuentemente, de un sujeto pasivo contra el cual se ejercita la pretensión (o contrapretensión) de que el deudor subrogado es titular.

Por lo que, obviamente, desde tales presupuestos definitorios/legales, se impone por sí mismo, que si sólo cabe la legitimación subrogatoria respecto de poderes jurídicos de esas características, el acto de ejercicio (judicial o extra judicial) de los mismos cuando se realiza subrogatoriamente por el acreedor del deudor-titular, ha de dirigirse necesariamente contra el tercero sujeto pasivo, exactamente igual que si el deudor-titular lo hubiera realizado personalmente.

A este tercero, sujeto pasivo del poder jurídico subrogatoriamente ejercitado y, como tal, necesariamente legitimado pasivamente para la demanda subrogatoria -cuando la legitimación subrogatoria se ejercita judicialmente-, lo llamaré sucesivamente, por razones de brevedad y claridad, y como, por otra parte, es frecuente en la doctrina, debitor debitoris, en el sobreentendido que aquí se emplea tal expresión (como por la doctrina usual a que ahora me refiero) en ese sentido tan amplio: también válido para los sujetos pasivos de poderes jurídicos del deudor subroga-Page 503do que no sean créditos de éste (y, por tanto, terminología, así, igualmente extensible a quienes, en rigor, no son deudores del deudor subrogado).

Así como la necesidad de demandar subrogatoriamente al debitor debitoris es evidente, indiscutida e indiscutible, suscita, en cambio, discusión (en aquellos países donde no está resuelta expresamente por la ley) la cuestión de si el deudor subrogado ha de ser demandado por el acreedor subrogante-demandante.

Como la legitimación pasiva del debitor debitoris es indisputada, mientras la del deudor subrogado (allí donde no se establece en forma expresa por la ley) es discutida, ello conduce al resultado de que el problema de la legitimación pasiva respecto del ejercicio judicial de la acción subrogatoria por su titular (acreedor subrogante), se plantea, de facto, en términos3 de si el deudor subrogado ha de ser, o no, también demandado junto con el debitor debitoris; de si la demanda del acreedor subrogante-actor ha de ser sólo contra este último o conjunta contra los dos referidos sujetos.

Es ése, pues, ante tal estado de cosas, el problema que hay que resolver, y precisamente de él me ocuparé en las páginas sucesivas.

II Posición, al respecto, de los Derechos italiano y portugués

La cuestión de que ahora me ocupo, ha encontrado solución explícita en el vigente Código Civil italiano. Dispone, a tal efecto, su artículo 2900-II4, que si la legitimación subrogatoria se ejercita judicialmente, el acreedor subrogante (actor-demandante) ha de demandar tambiénPage 504 (además de al debitor debitoris) al deudor subrogado y titular del poder jurídico así (subrogatoria y judicialmente) ejercitado.

De lo literalmente dispuesto en el artículo 2900-11 C. Civ. it., extrae, como primera conclusión la doctrina italiana5, con un fácil argumento a contrario [dado que la exigencia procesal establecida en la norma sólo se refiere al caso del ejercicio judicial de la legitimación subrogatoria: «qualora (il creditore) agisca giudizialmente»] una implícita autorización legal del ejercicio extrajudicial de la legitimación subrogatoria. O sea, el ejercicio subrogatorio no ha de ser necesariamente judicial, pero cuando lo sea el acreedor subrogante, actor y demandante, ha de demandar, conjuntamente, a deudor subrogado y debitor debitoris. El acreedor subrogante puede, por tanto, a título de ejemplo, recurrir a la legitimación subrogatoria para reclamar extrajudicialmente el pago debido al propio deudor -titular del crédito así, subrogatoria y extrajudicialmente, reclamado-, constituir extrajudicialmente en mora al debitor debitoris (por intimación extrajudicial y subrogatoria) o interrumpir extrajudicialmente (por reclamación extrajudicial y subrogatoria) la prescripción extintiva afectante a un derecho patrimonial de su deudor.

En segundo lugar, y por lo que concierne más directamente al tema de nuestro interés, de la clara exigencia legal que el artículo 2900-11 C. Civ. it. expresa con relación al ejercicio judicial de la legitimación subrogatoria, la doctrina italiana 6 deduce (lógicamente) que en el juicio subrogatorio (en el que se ventile la admisibilidad de la legitimación subrogatoria respecto de un concreto poder jurídico del deudor subrogado) siempre han de estar presentes, como partes procesales, tres sujetos -los tres directamente implicados en el objeto de tal concreta litis: acreedor subrogante, deudor subrogado y tercero-debitor debitoris-; y que, consecuentemente, aquel de ellos que promueve o inicia dicho juicio, como demandante (normalmente, el acreedor subrogante -por ser ésta la situación normal, es, también, precisamente, la única que el legislador italiano contempla-), ha de llamar al juicio -ha de demandar- necesariamente, por imperativo legal, a los otros dos (deudor subrogado y debitor debitoris, en esa misma situación normal que el legislador italiano contempla).

Esta necesidad de demandar conjuntamente a dos personas, por parte del actor-demandante, para llevarlos a un único juicio que será resuelto con una única sentencia, implica, en sentido técnico procesal, una situa-Page 505ción de litisconsorcio pasivo necesario (puesto que la pluralidad de partes se da en el lado pasivo de la relación procesal), situación que, en el caso más normal -del acreedor titular de la legitimación subrogatoria como actor-demandante-, el que contempla el artículo 2900-11 C. Civ. it., afecta, como codemandados, a deudor subrogado y debitor debitoris7.

Parece claro que se inspiró en el ejemplo italiano el vigente Código Civil portugués. Pues su artículo 6088, de forma enteramente análoga a lo que prescribe el artículo 2900-11 C. Civ. it., señala que cuando la legitimación subrogatoria se ejercita judicialmente por el acreedor subrogante, éste ha de demandar (también) al deudor subrogado.

Y la doctrina portuguesa9, sobre esa base legal, llega, también aquí, a la misma doble conclusión: a) de que es igualmente posible un ejercicio extrajudicial de la legitimación subrogatoria -implícitamente autorizado en el artículo 608 CC port. a contrario: la exigencia procesal en él contenida sólo se refiere al caso del ejercicio judicial de la acción subrogatoria, luego cabe también el extrajudicial-; b) de que cuando la legitimación subrogatoria se ejercite judicialmente por el acreedor subrogante (como actor-demandante), éste, ex artículo 608 CC, port., ha de demandar, además de al tercero-debitor debitoris, también al deudor subrogado, exigencia legal que crea, entre...

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