La legitimación del sistema. Legisladores, jueces y juristas en españa(1810-1870 c. A.)(II)

AutorClara Álvarez Alonso
Páginas100-136



@I.- La codificación del derecho público. Constitución y código penal: garantías políticas y control social

@@1.1.- Principios constitucionales y codificación penal

1. Consecuencia directa de los modelos políticos existentes en cada una de las etapas descritas, resulta obvio que, no obstante los otros objetivos que cabe atribuirle durante el siglo XIX, los códigos, y muy en especial los políticos, fueron presentados como cuerpos normativos destinados a dotar a los individuos de un sistema de garantías. Pero es éste un propósito no conseguido en la práctica, ni siquiera bajo la vigencia de la constitución de 1869, porque las constituciones se orientaron de una forma casi exclusiva al desarrollo de las instituciones estatales y su organización. Se trata de un hecho sobradamente demostrado que, por otra parte, está en perfecta consonancia con la percepción que, a lo largo del Ochocientos, poseen los juristas y legisladores acerca de lo que el Estado es. Exactamente un "orden jurídico", mantenido a través de unas instituciones que, en teoría, servían a la sociedad, pero, en la práctica, la dirigían y controlaban dentro de unos límites que, en la última parte del siglo, vienen claramente demarcados por el reconocimiento de la autonomía de la voluntad de los sujetos miembros de esa sociedad.

2. Las grandes convulsiones políticas y sociales generadas desde finales del Setecientos habían traído consigo un modelo de sociedad integrada por unos individuos que se autoreconocían por la titularidad de unos derechos subjetivos a los que, por cierto, ni se consideraban universales, ya que sólo se aplican a los occidentales, ni generales, porque no todos disfrutan de ellos por igual. Construidos a partir de una primitiva libertad personal, que sin embargo no tardaría en ser considerada ella misma como propiedad personal, la conceptualización de los derechos individuales había sido utilizada para eliminar la sociedad corporativa, pero en su lugar se introducía una societas inaequalis, una sociedad desigual de hombres y ciudadanos, en la que estos últimos, varones con patrimonio propio generado por la aplicación de su especial talento, venían a sustituir los antiguos estamentos privilegiados.


3. Dueños de sí mismos, no condicionados por otros valores que los que ellos mismos admiten como válidos para su interés individual -que no necesariamente coincide, y de hecho lo hace en muy contadas ocasiones, con los públicos o sociales, aunque sí con los de sus afines-, estos sujetos, se erigen desde la revolución como los protagonistas que deciden en todos los ámbitos. Son ellos los que imponen una forma política nueva, la estatal, cuyo desarrollo se lleva a cabo a través de unas leyes cuya legitimación coincide con los intereses de mercado y que, todas ellas, van destinadas a perpetuar un modelo de sociedad construido sobre la base de que a sus integrantes les corresponde y son responsables de la adopción de sus propias decisiones.

4. El Estado, pues, surge necesariamente como complemento congenial de una sociedad diseñada de forma tal que su estructura respeta escrupulosamente esas exigencias básicas. Porque conscientes como eran sus defensores de que "las ideas son el resultado del medio y, en consecuencia, la transformación del medio modificará las opiniones"1, se dedicaron a propagarlas con un tenaz entusiasmo y por todos los medios a su alcance. De entre todas ellas, sin embargo, destaca por su importancia capital la nueva concepción de la familia, en la que el antiguo "orden doméstico" se transforma, por medio de la codificación, en un orden legal2.

5. Pero aunque, en su momento, fue esta última una medida aplaudida con viveza por algunos antropólogos, que veían en esa sanción de la familia monogámica una vía hacia la "plena igualdad de los sexos", lo cierto es que, como se verá más adelante, estaba perfectamente calculada para beneficio exclusivo un ciudadano que comenzaba a ejercer en ella su dominio desde el momento mismo de la celebración de un matrimonio que sólo era válido si se contraía legalmente, y que, además, disponía del control de todos los medios de producción, de su administración y de su disponibilidad incluso post-mortem3. Y al lado de esta nueva percepción de la familia se introducen también otros valores que los hasta entonces existentes, porque tienen como punto de partida la utilidad, lo que permitía excluir de los beneficios sociales a los sectores calificados de no útiles, es decir, no productivos, como los desocupados o, por respetar rigurosamente la terminología lexical contemporánea, los así llamados "vagos". El Estado, pues, era el garante de esta sociedad, porque a él estaba encomendado velar para que tal situación se mantuviese inalterada, pero dejando al mismo tiempo una amplia autonomía en la esfera privada. Con ello se produce ese distanciamiento entre lo público y privado, todavía no muy perfilado en los primeros momentos, pero que, con el tiempo, supuso dos ámbitos distintos de actuación expresados, y respaldados, por la codificación del derecho público y la del derecho privado.

6. Esta es la idea general que aparece y subyace en los orígenes del constitucionalismo moderno, y de manera muy especial en las constituciones escritas. Concebidas siempre como Códigos políticos, se comprende muy bien el carácter omnicomprensivo e inusualmente prolijo de las primeras, fundamentalmente en Francia y España. Sobre todo porque, a través de ellas, se pretendía introducir, y en muchos aspectos se estaba introduciendo, una transformación social tan intensa y unos cambios en la forma de gobierno y el ejercicio del poder tan profundos que necesariamente implicaban una cuidada emisión de las ideas que inspiraban ambos hechos, por otro lado en perfecta armonía con las cualidades de "claridad" y "sencillez" atribuidas a la ley. Y se comprende igualmente la premura en llevar a efecto los códigos penales, su imprescindible complemento, porque, además de representar el paradigma de la legalidad de delitos y penas frente a la arbitrariedad de la interpretación judicial que caracterizaba al Antiguo Régimen, permitía la seguridad en la punición eficaz y efectiva de las conductas ejemplarmente tipificadas como atentatorias contra los principios y valores en que se sustentaban ese Estado y esa sociedad.



@@1.2.- Valores políticos y normas penales

7. La propia estructura de estos primeros códigos penales4, como el español de 1822, responde con exactitud a esos presupuestos y refleja con claridad pasmosa la situación constitucional que representa un Estado-Nación todavía en fase embrionaria, en la que la sociedad dista de aparecer perfectamente conceptualizada. En un momento en que las únicas ideas perfectamente asumidas era la hegemonía absoluta del derecho legal y el individualismo, la estructura de este cuerpo normativo elaborada en torno a dos partes, la Primera de las cuales lleva el ilustrativo título de Delitos contra la Sociedad y la Segunda cíe Delitos contra los Particulares, resulta extremadamente elocuente al respecto.

8. Respondiendo en todo a la acuciante necesidad de hacer arraigar un modelo estatalista que en muchos aspectos se muestra deudor de prácticas ancestrales, este, a todos los efectos, primer código moderno español, se limita a desarrollar las prescripciones inmanentes al artículo 4 de la Constitución y el Título I de la misma, todo él destinado a establecer los derechos y deberes de los españoles y de los ciudadanos desde una perspectiva sumamente represiva con las conductas disidentes. Y lo hace, además, siguiendo con fidelidad los predicados más estrictamente políticos, con la plena aceptación de la teoría que defiende que los derechos son una concesión estrictamente estatal y, en consecuencia -como exponía uno de sus redactores, Calatrava, durante las discusiones de la comisión-, no existen más derechos que aquellos que la ley, en este caso la Constitución, explícitamente reconoce. De esta manera, además de la renuncia tácita a la teoría de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre, que en España no será admitida hasta la Constitución de 1869, el código penal no sólo aparecía como el ineludible e imprescindible complemento de la constitución, sino que se ponía de relieve la íntima conexión entre normas políticas y penales.

9. Se trata de una relación que se mantiene vigente a lo largo del siglo, y que resulta especialmente importante para el sistema que introduce el liberalismo posesivo de la época, cuyos defensores realizaron las leyes, sus leyes, con una total ignorancia, incluso desprecio, de la socialidad, provocando así no sólo el aislamiento individual sino también un distanciamiento cada vez mayor entre gobernantes y gobernados. Un distanciamiento que se advierte claramente incrementado con el Código Penal de 1848 y su posterior Reforma de 1850, ambos elementos indispensables de la más conservadora, y una de las de mayor vigencia, de las constituciones españolas, no obstante ser saludado como el remedio eficiente de "la parte del derecho español más incompleta y defectuosa; y la que en mayor desacuerdo estaba con nuestra civilización5

10. Promulgado durante una etapa en la que, se reitera, el ejecutivo había desplazado en importancia al legislativo como poder más importante bajo el amparo de un Código Político que continuaba recurriendo a la constitución histórica como la base principal de su legitimación y en la que, por ello, la Institución eclesiástica adquiere un rango supraconstitucional, este código penal de 1848, de avanzadísima técnica jurídica, responde con claridad a la estructura, y sobre todo a los fundamentos, de una sociedad muy anclada todavía en el Antiguo Régimen. Por consiguiente, no puede sorprender que su estructura tripartita -en torno a la determinación de los sujetos y la responsabilidad, y el establecimiento de las penas y sanciones correspondientes a los tipos delictivos- incluya dos títulos destinados a la protección de lo que eran, con la...

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