Legitimación de las certificaciones de los acuerdos de la Junta General (o Consejo); Artículo 108 del Reglamento del Registro

AutorJosé Antonio Ruiz Rico
CargoRegistrador de la Propiedad y Mercantil de Málaga
Páginas395-406
  1. a) El artículo 5. del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) establece que los Registradores calificarán -la competencia y facultades- de quien autorice o suscriba los títulos presentados y la -capacidad y legitimación- de los otorgantes; el artículo 4, apartado segundo, dice que -también será necesaria la previa inscripción de las facultades de los gerentes o administradores para inscribir los actos o contratos otorgados por los mismos-; se establece, pues, la norma de calificación de la legitimación en general y, por tanto, la legitimación de los actos de las sociedades a través de sus órganos o representantes; el artículo 4 citado hace aplicación de ello en cuanto a los gerentes o administradores al exigir la previa inscripción de sus facultades para inscribir los actos y contratos otorgados por los mismos (aunque este principio, llamado por algunos de tracto personal, no es más que una manifestación del requisito de inscripción previa, exigida por otros artículos como el 18 del Código de Comercio, 69 y 96 del RRM).

    b) La legitimación para la sociedad sería la necesidad de que los actos de la misma sean hechos por la persona competente, conforme a la voluntad de la sociedad manifestada en los acuerdos correspondientes, y conforme a la ley, estatutos y a los propios acuerdos anteriores de la misma sociedad.

    c) Esta legitimación es precisa, como en cualquier acto jurídico, bien sea hecha por los órganos mismos de la sociedad (aun a riesgo de los posibles errores y suplantaciones que pudieran originarse, ya que sus documentos no dejan de ser documentos privados), o bien sea exigible aPage 397 través de un mínimo de autenticidad de tales documentos (basado en que han de tener acceso a un Registro público que sólo debe publicar lo veraz.

  2. El artículo 108 RRM regula, pero en parte sólo, el problema planteado: a) En primer término, sólo se refiere a los acuerdos de la Junta y relativos al nombramiento de administradores, y para un supuesto sólo del dicho 108 (1., B); no obstante, creemos que debe extenderse a toda clase de acuerdos, y no sólo al supuesto referido de nombramiento de administradores, sean de la Junta o del Consejo, y sean de nombramientos o sea en general de cualquier otro acuerdo, ya que existe la misma necesidad (legitimación) para todos ellos, b) Dicho artículo trata de asegurar la legitimación en general, por lo que lógicamente puede no coincidir con la legitimación registral, ya que después de un asiento registral pueden haberse producido otros actos posteriores no reflejados en el Registro que impida con arreglo a los preceptos del RRM su acceso registral, c) No se concreta en dicho precepto (108 RRM) los medios o trámites precisos para obtener ese acto, juicio o declaración de legitimación, que presenta dificultad por ser complejo y casuístico y por los diversos supuestos que pueden producirse.

  3. Sintetizando la cuestión podría sentarse: a) Se precisaría para conseguir dicha legitimación de un juicio o testimonio basado en factores y elementos jurídicos y de hecho que exprese el ejercicio legítimo de los cargos que intervienen (aparte de cualquier otro acto posible de legitimación de firma que pueda ser necesario), sin entrar lógicamente en si el acuerdo adolece de defectos intrínsecos o de fondo (aunque realmente a veces éstos en algún caso dependen de aquella declaración). Para Avila Alvarez (-La calificación mercantil de la representación documental-) en el 108 RRM se establece un testimonio sui generis, mixto de legitimación y declaración de notoriedad, que no deja de ofrecer dificultades; porque si el secretario certificante viene ejerciendo el cargo desde antes de la expedición de la certificación, no le será difícil al Notario declarar ese ejercicio legítimo; pero si se trata de certificación del acta de su nombramiento, al ser el primer acto del secretario, el Notario no puede percibir el ejercicio anterior, a menos que se entienda que lo que el RRM quiere es el dictamen de un técnico jurídico sobre la regularidad del nombramiento a la vista de los estatutos. Precisamente este es el problema; creemos que sin un dictamen, testimonio, juicio o declaración no hay forma de conseguir la legitimación, aunque por supuesto tenga dificultad y complejidad, como se ha dicho, b) No se trata de eliminar o interferir las funciones aseguradoras y certificantes del presidente y secre-Page 398tario, sino de tratar de conseguir que los que certifican o aseguran están legitimados para ello, problema diferente y sin el cual toda la vida jurídica de la sociedad quedaría en el aire.

  4. Pueden darse distintos supuestos: el caso simple y más normal es aquel en que el acuerdo se obtuvo con presidente y secretario inscritos y bajo su intervención respectiva, que a su vez son los que certifican; pero puede que en dicho acuerdo se nombraran para dichos cargos a otras personas que son los que expiden la certificación o copia del citado acuerdo (cabría que la expidieran los anteriores si los nuevos nombrados no tomaron posesión aún de sus cargos); puede a veces que no intervengan el presidente y secretario inscritos (por renuncia, fallecimiento, etc., de los mismos), y que se nombren para la Junta a otro presidente y secretario; y el caso extremo, aunque frecuente, es el que produce el dicho conocido de Juan Palomo, como dice Pinol Aguadé (BCR, núm. 100: -Normas, doctrinas y usos en la representación de las anónimas-), o sea unas mismas personas, no legitimadas registralmente, hacen el...

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