La legitimación en el caso de la reclamación por vicios o defectos constructivos

AutorSalud De Aguilar Gualda
Cargo del AutorLicenciada en Derecho por la Universidad de Granada
Páginas71-104
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CAPÍTULO 3
La legitimación en el caso de la
reclamación por vicios o defectos
constructivos
Tener legitimación consiste en tener derecho a la jurisdicción
para poder interponer las acciones correspondientes ante los Tribuna-
les para la defensa de un determinado derecho. Pudiendo ser ésta activa
(quien acciona) o pasiva (frente a quien se acciona).
Como tiene declarado la Jurisprudencia, entre otras la STS de 23
de diciembre de 2005 (rec. 3297/1999): «la legitimación es una condición
jurídica de orden público procesal (por tanto, apreciable de ocio), cuyo cum-
plimiento se exige al titular del derecho a la jurisdicción para vincular, en
un proceso concreto donde ejercite este derecho, al órgano jurisdiccional com-
petente a dictar una sentencia de fondo, sea ésta favorable o desfavorable al
sujeto legitimado «.
No deben confundirse las cuestiones de legitimación con las de
representación, ya que en el orden práctico así como la carencia de le-
gitimación es de suyo insanable y por ello no puede ser subsanada, los
defectos de representación, en cambio, pueden y deben subsanarse de
acuerdo con la doctrina general sobre la subsanación en materia proce-
sal, elaborada por el Tribunal Constitucional, y seguida por el Tribunal
Supremo, en relación, además, con las disposiciones de la Ley Orgá-
LA RECLAMACIÓN POR VICIOS O DEFECTOS CONSTRUCTIVOS SALUD DE AGUILAR GUALDA72
nica del Poder Judicial que invitan a la subsanación (artículo 240-2)
o la imponen, de manera general, pues «los Juzgados y Tribunales, de
conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artí-
culo 24 de la Constitución española, deberán resolver siempre sobre las
pretensiones que se formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos
formales cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanare por el
procedimiento establecido en las leyes» (artículo 11-3)».
En el art. 10 LEC se recoge de la siguiente manera: Serán conside-
rados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares
de la relación jurídica u objeto litigioso.
Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona
distinta del titular.
Al afectar la legitimación a la relación jurídico material objeto del
proceso, autoriza a los Tribunales a examinarla de ocio, sin perjuicio
de que, normalmente, sea la otra parte quien alegue su falta19.
1. Legitimación ad causam:
Como señala la sentencia de 28 de febrero de 2002 (recurso núm.
3109/96), la legitimación «ad causam» «consiste en una posición o
condición objetiva en conexión con la relación material objeto del plei-
to que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se
trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que
fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que tra-
ta de ejercitar» y exige «una adecuación entre la titularidad jurídica
armada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido», según las
SSTS 31-3-97 y 28-12-01 que se citan en la misma.
19 Véanse las resoluciones: STS de 17 de julio de 1992, 20 de octubre de 1993; 1
de febrero de 1994; 22 de febrero de 1996 y 6 de mayo de 1997.
CAPÍTULO 3. LA LEGITIMACIÓN EN EL CASO DE LA RECLAMACIÓN POR VICIOS O DEFECTOS CONSTRUCTIVOS 73
Es decir, consiste en la adecuación normativa entre la posición
jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en tér-
minos que, al menos en abstracto, justican preliminarmente el
conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque
ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente,
porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales
está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo
por imperativo del ordenamiento jurídico material.
2. Legitimación ad procesum:
Se trata de la condición que debe reunir el sujeto que es titular del
derecho que pretende defender para ser parte en un determinado
proceso.
Se suele hacer coincidir con esta legitimación, los conceptos de
capacidad procesal o capacidad de obrar procesal.
La STS nº 756/2014, de 7 de enero (Pte.: Sastre Papiol, Sebas-
tián): examina esta cuestión y recuerda que «siguiendo laSTS de
20 de febrero de 2006, RC 2348/1999, la dualidad del concepto
de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada
en vigor de la LEC, pues la misma distingue entre capacidad pro-
cesal y legitimación, reriéndose esta última solo a la tradicional-
mente denominada legitimación ad causam (art. 10 LEC). En
segundo lugar, porque la legitimación ad causam (para el pleito)
consiste en una posición o condición objetiva en conexión con
la relación material objeto del pleito que determina una aptitud
o idoneidad para ser parte procesal en tanto que supone una co-
herencia entre la cualidad atribuida y las pretensiones jurídicas
postuladas (STS de 11 de noviembre de 2011, RC 905/2009(RJ
2012, 1488) , entre otras), lo que exige atender al contenido de la
relación jurídica concreta (STS de 7 de noviembre de 2005, RC

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