Legitimación

AutorJosé María Luzón Cuesta
Cargo del AutorEx Teniente Fiscal del Tribunal Supremo
Páginas246-258

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A) Principio general

Dispone el art. 854: "Podrán interponer el recurso de casación: el Ministerio Fiscal, los que hayan sido parte en los juicios criminales, los que sin haberlo sido resulten condenados en la sentencia y los herederos de unos y otros.- Los actores civiles no podrán interponer el recurso sino en cuanto pueda afectar a las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que hayan reclamado".

B) Supuestos concretos

Partiendo de esta genérica legitimación, es preciso delimitar las concretas posibilidades de interposición de un recurso para cada uno de los anteriormente mencionados.

Ministerio Fiscal

Reconocida su legitimación para la interposición del recurso de casación, se ha suscitado el problema de si puede utilizar la vía del art. 5.4 LOPJ. Por supuesto, ninguna duda puede surgir sobre tal legitimación cuando el recurso sea en beneficio del reo, por resultar la sentencia, más gravosa que la calificación, incluso, al estar personada una acusación particular, absolutoria, del Fiscal1008. El tema surge cuando mantiene una posición acusatoria, con pretensión más perjudicial para el acusado que la que resulte de la sentencia. En una postura que, en principio, puede considerarse negativa, la Sala 2a, en una sentencia de 19911009, partiendo de la afirmación de que admitir su legitimación para invocar en un proceso penal la vulneración de derechos constitucionales, "sería tanto como reconocer que es titular de derechos y libertades fundamentales erigiéndose en un alter ego de los ciudadanos españoles para los que está pensado y se desarrolla todo el sistema constitucional", reconoció a continuación: de una parte, que "la moderna doctrina constitucional ha ampliado la esfera de legitimación para ser titular de algunos derechos

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fundamentales a las asociaciones o entidades corporativas que surgen del ejercicio individual del derecho de asociación para defender intereses legítimos, algunos de los cuales pueden tener rango constitucional"; y, de otra, que, aunque "en principio el texto constitucional limita a los ciudadanos la legitimación para recabar la tutela de las libertades y derechos fundamentales según se desprende del texto del art. 53.2 (...) más adelante al regular el TC. establece en el art. 162.1b) que están legitimados para interponer el Recurso de Amparo, toda persona, natural o jurídica, que invoque un interés legítimo así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal, estos últimos, en todo caso, actuarán en defensa de derechos e intereses legítimos que no le son propios sino que les corresponde defender por obligación institucional"1010. Y después de estos razonamientos, admite que "cuestión distinta es su legitimación procesal, -que nadie discute-, para ejercitar las acciones y formalizar los recursos que estime pertinentes en defensa de la legalidad", concluyendo que "como tal parte formal, sólo puede ejercitar aquellos derechos para los que está legitimado constitucionalmente que no son otros que los encaminados a la defensa de la legalidad sin que pueda entrar en contraposición su posición procesal con los derechos fundamentales de las personas que ostentan transitoriamente la condición de partes en el proceso frente a la permanente e invariable condición de elemento de la relación jurídico-procesal que ostenta el Ministerio Fiscal por imperativo constitucional y legal".

Creemos que, a efectos prácticos, no se derivan distintas consecuencias de los razonamientos examinados y de las reiteradas declaraciones de la Sala 2a en que reconoce haberse ocasionado al Ministerio Fiscal indefensión y haberle privado del derecho a un proceso con todas las garantías1011. Por ello, si partimos de la igualdad jurídica de las partes en el proceso1012 e incluso de la legitimación del Ministerio Fiscal para interponer el recurso de amparo, habrá de reconocerse que, en defensa de la legalidad y del interés público tutelado por la ley, podrá interponer recurso de casación denunciando la infracción de preceptos constitucionales, lo que no supone, lógicamente, que pueda esgrimir determinados derechos, como por ejemplo, el de presunción de inocencia, que benefician exclusivamente al acusado, en contra del mismo1013. Y no contradice, sino que refuerza, esta conclusión,

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una sentencia de 19931014, en que, pese a afirmar que "es llano que la decisión de no suspensión del plenario adoptada no produjo 'indefensión' del Ministerio Fiscal (como alguna vez sin demasiada corrección se ha dicho por esta Sala)", reconoce que "sí originó que el proceso se realizase desatendiendo las exigencias previstas en el art. 9.3 de la Constitución"; y hace a continuación una interesante matización, recordando que "el art. 5.4 LOPJ. no se refiere a la vulneración de derechos fundamentales, sino a la de precepto constitucional" y entendiendo que "cobra así sentido la intervención en el proceso penal del Ministerio Fiscal, que como ampliamente se razona en la sentencia de esta Sala de 3-4-1991, carece de la titularidad de derechos fundamentales, ..., pero esta carencia de legitimación ad causam, no supone carencia de 'legitimado ad processum"'1015. Y, en el mismo sentido, se insiste1016 en que, si bien "no parece que el Ministerio Fiscal, como órgano estatal, pueda ser titular de los derechos constitucionales fundamentales", nadie discute su legitimación procesal "para ejercitar acciones y formalizar recursos en defensa de la legalidad" y en que es "parte en el proceso penal en sentido formal, que, en el ejercicio de sus funciones "de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad y del interés público tutelado por la Ley, así como procurar ante los Tribunales la satisfacción del interés social", "puede y debe ejercitar acciones y solicitar la corrección de defectos de forma en actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión por medio de los recursos establecidos en la Ley contra la resolución de que se trate (art. 240.1 LOPJ.), por cualquier vía siempre que tenga un fundamento legal de lógicajurídica (S. 29-1-1986) y, entre ellos, el recurso de casación".

Muy completo es el estudio y solución que la Sala 2a realizó en Sentencia de 19941017 en recurso en que el Fiscal, por la vía del art. 5.4 de la LOPJ., ale-

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gó vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no prestada por el Tribunal "a quo", al abstenerse de examinar su pretensión acusatoria, sobre la base de una errónea estimación de nulidad o falta de efecto de la prueba aportada. Examinando la Sala 2a la posición del Ministerio Fiscal frente a la titularidad de los Derechos Fundamentales y libertades públicas, parte de la idea de que su incuestionable legitimación por sustitución para accionar defendiendo derechos fundamentales de un ciudadano, que puede aparecer clara en los supuestos de los arts. 8761018, 105 "in fine" y 108, "se oscurece cuando, por tratarse de un delito sin víctima -(...)- lo que aparece defendiendo aquél son los intereses difusos de la Sociedad o el propio interés social cuya satisfacción también le viene encomendada por el art. 124 CE.". Después de contemplar las posiciones mantenidas, concluye que "el Ministerio Fiscal, como parte en un proceso, debe tener dentro del mismo el derecho a la tutela judicial efectiva y a las demás garantías de ella derivadas", como el derecho a la prueba o a no sufrir indefensión, recordando, por otra parte, "la misión del Fiscal de velar por la legalidad del proceso y su desarrollo con todas las garantías" y que, en definitiva, como ha declarado el TC.1019 la tutela judicial al Estado y a las demás personas jurídicas públicas "no es superior ni inferior, en este aspecto, a la que corresponde a todas las partes del proceso, sean las de Derecho público o privado".

"No cabe pues, albergar duda alguna de que al Ministerio Fiscal corresponde la titularidad para en el ejercicio de sus funciones en el proceso reclamar de los órganos jurisdiccionales la correspondiente tutela judicial efectiva"1020, llegándose a razonar que "aunque a veces se afirme que se trata de una legitimación por sustitución, es lo cierto que la propia CE. le atribu-

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ye y encomienda al Fiscal en su art. 124.1 la misión de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, así como del interés público tutelado por la ley, y le abre más tarde, en su art. 162.1.b), las puertas del recurso de amparo, si bien haya de considerarse en cada caso la posición procesal que ostenta en relación con el derecho fundamental cuya infracción denuncie. Con otras palabras, como parte acusadora no podrá aducir vulneración de la presunción de inocencia, pero sí, por el contrario, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 CE. atribuye a todas las partes de la causa, incluso si aquéllas fueran personas jurídicas"1021.

Por último, sobre la posibilidad de recurrir pese a ser la sentencia conforme con acusación, vid. Sección Primera II.B.2° a).6. Certificaciones. Especial referencia a la de antecedentes penales, y Sección Sexta.IV.D. Estimación de infracción de preceptos constitucionales.

Acusado

"Es norma general aplicable a toda clase de recursos la precisión de que exista para recurrir una específica legitimación determinada por la existencia de un gravamen causado u originado por la sentencia o resolución que se impugna. Consecuentemente, producido un pronunciamiento absolutorio, es obvio que el sujeto pasivo de la pretensión penal no puede, por carencia de legitimación, atacarlo ni en el fondo ni por razones de forma, al no...

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