La legítima formal aragonesa, la preterición y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30 de septiembre de 1993

AutorElena Bellod Fernández de Palencia
CargoProfesora Asociada de Derecho Civil de la Universidad de Zaragoza
Páginas1253-1292

Page 1253

A) Textos
1. Testamento controvertido

En Zaragoza, mi residencia, a 15 de marzo de 1991 ............................

Siendo las doce horas y treinta minutos ...............................................

Ante mí, ................... , Notario de esta ciudad y de su ilustre Colegio, sin intervención de testigos por no requerirlos la testadora ni considerarlos yo necesarios ...............................................................................................

COMPARECE

D.a MARÍA CRUZ ............... nacida el ................ en Zaragoza, hija de .................., profesión ..................., vecina de Zaragoza, ............ de estado civil, viuda de sus primeras nupcias con don Joaquín .............., de cuyo matrimonio tiene cuatro hijos llamados Pascual, Pablo, Pilar y Alber-Page 1254to .............. Exhibe Documento Nacional de Identidad número ...................

Manifiesta que otorgó testamento mancomunado con su premuerto esposo en Zaragoza, el 10 de abril de 1972 ante el Notario ..................., bajo el número ............. de protocolo, sin que del mismo le provenga beneficio alguno del finado, por cuanto se limitaron a concederse recíprocamente el usufructo de viudedad universal ...................................................................

Expresa su propósito firme y deliberado de testar, para lo cual yo, el Notario, la juzgo con capacidad, y ordena su sucesión con arreglo a las siguientes ....................................................................................................

DISPOSICIONES

Primera.-Instituye herederos, por partes iguales, a sus hijos Pablo y Alberto, con derecho de sustitución vulgar en favor de sus respectivos descendientes y, en defecto de éstos, con el de acrecer .............................

Segunda.-Revoca todo testamento anterior al presente ........................

Leo este testamento en alta voz a la testadora, quien renuncia a leerlo por sí misma, advertida de su derecho a ello. Lo ratifica por ser expresión exacta y deliberada de su voluntad, firmando conmigo el Notario, que doy fe de conocerla, de haberse observado la unidad de acto, del cumplimiento de las formalidades legales y del total contexto de este instrumento público extendido en dos folios de clase -números- y el presente ....................

Está la firma de la compareciente ..........................................................

Signado, firmado y rubricado por el Notario autorizante........................

Está el sello de la Notaría .....................................................................

2. Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Zaragoza de 11 de marzo de 1993

Reproducimos los Fundamentos de Derecho tercero y cuarto y, en lo procedente, el Fallo.

TERCERO.-Expresados los anteriores razonamientos, es momento de analizar la cuestión nuclear de este pleito para dilucidar si se ha producido preterición respecto de los demandantes en el testamento otorgado por su madre, al no haberlos mencionado en el mismo, con infracción de lo dispuesto por el artículo 120 de la Compilación Foral Aragonesa, o si por el contrario, como afirman los demandados, tal mención se produjo desde el momento en que la testadora expresó ante el Notario «tener cuatro hijos, llamados Pascual, Pablo, Pilar y Alberto-», aunque en el apartado «DISPOSICIONES» ya no se les volviera a nombrar a todos ellos.

Esta es pues la única contradicción de las partes en este procedimiento, siendo evidente que la legítima no se infringe o lesiona por el mero hecho de haber nombrado herederos a tan sólo dos de los descendientes, pues tal Page 1255 disposición está autorizada por el artículo 119 de la Compilación, y debiendo limitar, por tanto, los razonamientos jurídicos oportunos a la interpretación que deba otorgarse al tenor del referido artículo 120 cuando expresa el derecho de los descendientes excluidos del testamento a ser nombrados o mencionados en el mismo.

CUARTO.-En atención a este planteamiento, hay que tener presente que el testamento otorgado en su día por la fallecida doña María Cruz constituía una disposición de últimas voluntades que se iniciaban con el encabezamiento del Notario autorizante y proseguían con las manifestaciones de la testadora en los apartados «COMPARECE» y «DISPOSICIONES», haciendo mención en el primero de todos los hijos de aquélla, por lo que el requisito exigido por el artículo 120 de la Compilación quedó cumplido al ser la propia testadora la que manifestó al Notario tal circunstancia. Así pues, no cabe apreciar la preterición interesada por los demandantes por estar claro que tal testadora no olvidó la mención de todos sus hijos antes de disponer de su herencia para dos de ellos, afirmación esta reforzada, además, por el hecho admitido por todos los litigantes de que había un testamento previo, otorgado de forma mancomunada junto con su esposo, en el que existía una disposición de la herencia para sus cuatro hijos, por partes iguales, por lo que no tenía sentido acudir de nuevo al Notario si no era para modificar su voluntad, y esto es lo que hizo a la vista del contenido de testamento objeto de enjuiciamiento, procediendo por ello respetar esta última voluntad, con independencia de los motivos que pudieran impulsar a la testadora para dejar fuera de su herencia a dos de sus hijos.

FALLO.-Que desestimando la demanda inicial de estas actuaciones... debo declarar y declaro que los demandantes no fueron preteridos en el testamento de su madre, doña María Cruz...

3. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil, de 30 de septiembre de 1993

Reproducimos sus Fundamentos de Derecho tercero, cuarto, quinto y sexto, así como, en lo procedente, el Fallo.

TERCERO.-El primer motivo del recurso se formula al amparo del ordinal 4.º del artículo 1.692 de la LEC, y denuncia infracción por no aplicación del artículo 122 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón. Señala que los demandantes don Pascual y doña Pilar fueron preteridos en el testamento de su madre al no mencionarles y no ser tenidos en cuenta en las disposiciones del testamento.

El artículo 122 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, analiza la figura de la preterición colectiva por la falta de mención formal en el Page 1256 testamento de todos los legitimarios, por lo que no tiene aplicación al supuesto de autos en que, los hechos básicos y pretensiones de la demanda, se refiere solamente a dos legitimarios, pues los otros dos que gozan de la misma condición, fueron nombrados herederos de la causante; sin perjuicio del valor de esta norma en la interpretación del artículo 123, a que se hará referencia.

No puede entenderse inaplicado un precepto legal que no afecta al caso de autos, por lo que perece el motivo.

CUARTO.-El segundo motivo del recurso, se formula al amparo del ordinal 4.° del artículo 1.692 de LEC por interpretación errónea del artículo 120 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en relación con el artículo 119 del mismo texto legal. Los recurrentes debían haber citado adecuadamente el párrafo del precepto que consideran infringido como base del recurso, en adecuada técnica casacional, ya que el mismo contiene un párrafo segundo que hace referencia a los nacidos después de otorgarse el testamento y que evidentemente no es aplicable al caso.

El párrafo primero del referido artículo 120 de la Compilación señala que «aquellos descendientes, sin mediación de persona capaz de heredar, no favorecidos ya en vida del causante o que no lo resulten de su sucesión intestada, necesariamente habrán de ser nombrados o mencionados al menos, en el testamento que lo excluya», un párrafo segundo que hace referencia a los nacidos después de otorgarse el testamento. Y que evidentemente no es aplicable al caso.

Señalan los recurrentes que fueron preteridos en el testamento de su madre, en el que sí fueron nombrados, no se hizo en la forma que establece el artículo 120 de la Compilación. La falta de mención formal en el testamento es el núcleo central del argumento de los recurrentes y entienden que dicha «mención formal» debe efectuarse en la parte dispositiva del testamento, y que los hijos nombrados en él pero a quienes no se les asigne ninguna atribución patrimonial, resultan preteridos por su madre.

Entrando a conocer dicho problema, procede señalar que el 15 de marzo de 1991 y ante el Notario de Zaragoza don I., otorgó testamento doña María Cruz: en la parte expositiva la causante dijo tener cuatro hijos a los que mencionó por sus respectivos nombres y apellidos: Pascual, Pablo, Pilar y Alberto. En la parte dispositiva ordenó su sucesión con arreglo a dos únicas disposiciones: en la primera instituyó herederos por partes iguales a sus hijos Pablo y Alberto con derecho de sustitución vulgar en favor de sus respectivos descendientes, y en defecto de éstos con el de acrecer. Y en la segunda cláusula revocó todo testamento anterior distribuyendo su patrimonio, instituyendo herederos a dos de sus hijos sin hacer referencia a los demás.

Para analizar el verdadero sentido de la preterición en el Derecho Ara-Page 1257gonés, debe tenerse en cuenta el derecho histórico que está representado en sus orígenes por dos sistemas opuestos: el Fuero de...

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