La legítima del cónyuge viudo: aspectos prácticos de la satisfacción y conmutación de su derecho

AutorMarta Carballo Fidalgo
Cargo del AutorProfesora Contratada Doctora. Universidad de Santiago de Compostela
Páginas1167-1200

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1. El estado de la cuestión: la singularidad de la legitima del viudo

El Código civil incluye entre los sujetos legitimarios al cónyuge viudo no separado de su consorte al tiempo de la apertura de la sucesión (artículos 807 y 834 a 840 del Código civil). A diferencia de los restantes legitimarios -hijos y descendientes y, a falta de los anteriores, padres y ascendientes- el viudo es titular de un derecho no excluyente, que le confiere el usufructo de una cuota parte del caudal hereditario, de cuantía variable en función de los sucesores con quien concurre y esencialmente conmutable, ya a iniciativa de los gravados con su pago, ya -y ex-cepcionalmente- a instancia del propio cónyuge.

La singularidad de la legítima viudal es en buena medida tributaria de su peculiar forja histórica. Ajena a las leyes de Castilla, fue introducida en el Código en vísperas de su promulgación, con el propósito confeso de reparar la desprotección histórica del viudo1. Pero el ánimo de dignificar su posición no llevó a los

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miembros de la Comisión General de Codificación a adoptar el modelo de usufructo viudal universal propio de Aragón o Navarra. Tras las discusiones habidas en el seno del grupo, la Comisión alcanzó una fórmula de compromiso, reflejada en la Base 17 de la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888, en cuya ejecución se dio redacción a los artículos 834 a 839 del Código civil, al objeto de reconocer al viudo una cuota en usufructo igual a la que por legítima correspondiese a cada uno de sus hijos no mejorados, ampliado a un tercio de concurrir con ascendientes y a la mitad de la herencia de no concurrir con legitimarios. Garantizada al viudo o viuda "una posición cómoda y digna dentro del hogar doméstico ", las inconveniencias económicas derivadas de la propiedad gravada trataron de paliarse mediante el reconocimiento a los herederos de la facultad de satisfacer el derecho del usufructuario mediante la asignación de una renta vitalicia, los productos de determinados bienes o un capital en efectivo (artículo 838)2.

Desde 1889, la legítima viudal no ha visto alterada su naturaleza, como "usufructo no universal, de coparticipación, variable en su quantum y capitalizable o conmutable"3. Pero su régimen ha sido objeto de hasta tres reformas, que explican algunas peculiaridades de su regulación actual. En virtud de la Ley de 24 de abril de 1958, los preceptos de referencia fueron modificados al objeto de ampliar la cuantía de la legítima y simplificar su cómputo, cifrando su participación en un tercio de concurrir con descendientes, la mitad de concurrir con ascendientes y dos tercios en defecto de unos y otros. Paralelamente, el sistema no sólo consolidó, sino que profundizó la desigualdad de derechos entre hijos, al limitar aún más la legítima de los naturales reconocidos y mantener la exclusión de cualquier derecho a los restantes hijos "ilegítimos". Una situación que devino insostenible tras la promulgación de la Constitución de 1978, cuyos artículos 14 y 39 imponían la necesaria reforma -entre otros- de los preceptos reguladores del derecho sucesorio, a fin de traducir al ámbito privado el principio de plena igualdad de los hijos, con independencia de su filiación.

Como es sabido, la mencionada adaptación tuvo lugar a través de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, que dio nueva redacción a un buen número de preceptos del Código. En lo que ahora interesa, son conocidas también las "resistencias" finalmente mostradas por el legislador a la plena igualdad sucesoria entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales, representadas por la nueva redacción dada a los artículos 837.2 y 840 Ce. Si en la definición de la legítima correspondiente a la línea descendente desapareció cualquier atisbo de desigualdad (artículos 807 y 808), la diferencia de trato se filtró en la nueva regulación dada a la legítima del viudo, cuyo usufructo, equivalente a un tercio de la herencia en concurrencia con hijos o descendientes (artículo 834), se exten-

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dio a la mitad de los bienes hereditarios cuando los únicos "herederos forzosos"con quienes concurriese fuesen "hijos sólo de su consorte concebidos constante el matrimonio de ambos" (artículo 837.2). Para tales supuestos, el régimen de la legítima viudal se completó con el reconocimiento al cónyuge de la facultad de exigir la conmutación de su derecho a los hijos extramatrimoniales de su consorte, a quienes correspondía -en caso de ser ejercido por aquél- la elección de pago de la legítima mediante la asignación de un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios (artículo 840 Ce).

Muchas fueron las voces que denunciaron la ilegitimidad de las normas reseñadas desde una perspectiva constitucional4. Pese a ello, hubo que esperar veinticinco años para que tales denuncias tuviesen respuesta, con ocasión de la aprobación de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código civil y la Ley de Enjuiciamiento civil en materia de separación y divorcio. Entre otros extremos, la citada ley corrige y homogeniza los requisitos del cónyuge como legitimario y sucesor intestado (artículos 834 y 945: no estar separado judicialmente o de hecho a la muerte de su consorte), suprime el controvertido párrafo segundo del artículo 837 y da nueva redacción al artículo 840 Ce, reconociendo ahora la facultad de instar la conmutación al cónyuge que "concurra con hijos sólo del causante", sean o no adulterinos.

Como se advertía con anterioridad, el dinamismo mostrado por la institución en el tiempo no ha afectado a la naturaleza y contenido del derecho reconocido al viudo, como usufructo de cuota variable en su cuantía y esencialmente conmutable. La experiencia jurisprudencial ha mostrado la inoperatividad del intento de calificar la cualidad sucesoria -¿herencia o legado?- que tal derecho imprime a su titular. El esfuerzo por etiquetar el derecho del cónyuge -en el que ha triunfado su calificación como sucesor ex lege a título singular- no es más útil que intentar pautar su status, en lo no previsto por la ley, a partir de la información suministrada por lo sí previsto.

Desde este prisma es necesario partir de una premisa de la que derivan algunos rasgos conformadores de la posición del viudo legitimario: su definición como titular ex lege de una cuota en usufructo del caudal relicto líquido, que lo convierte en interesado directo en el resultado de la partición hereditaria, en que se han de determinar los bienes y derechos que ha de usufructuar.

Como se desprende de la propia normativa rectora del cálculo de su derecho (artículo 818 Ce.), el pasivo hereditario incide en la determinación de su importancia, como partida deducible de la masa de cálculo. Sin embargo, en su condición de legitimario es perceptor de un mero activo, e irresponsable por tanto de las deudas

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de la herencia5. Constante la comunidad hereditaria, se han reconocido al viudo poderes de actuación en beneficio de la comunidad hereditaria, ligados a su cuota legal usufructuaria6, que ha justificado asimismo el reconocimiento de su legitimación para instar la división e intervenir en ella7. En la misma línea, el interés directo del viudo en las operaciones particionales le inhabilita para ser nombrado contador-partidor de la herencia8, al tiempo que le grava ex artículo 1064 Ce. con el deber de contribuir a los gastos generados por la misma9. En su condición de legitimario, no se ve gravado por el deber de colacionar las donaciones recibidas en vida10 y ha de ser tratado como un extraño en materia de retracto entre coherederos11.

Debe observarse que las notas caracterizadoras de la legítima viudal no individualizan la institución frente a la legítima de descendientes y ascendientes. Por

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el contrario, todas participan de idéntica naturaleza y comparten un cuerpo de reglas común. Cualquiera que sea su titular, la legítima implica la "reserva" por ley a su favor de una porción de bienes (artículo 806 Ce), que el causante puede satisfacer por cualquier título (artículo 815 Ce). En caso de disposición insuficiente, corresponde al legitimario la reclamación del complemento y, eventualmente, el derecho a reducir legados y donaciones que lesionen su quantum, al implicar la transgresión por el de, cuius del límite que cercena su libertad dispositiva (artículos 636, 815 y 817 Ce). Sólo en caso de incumplimiento por el causante de su deber emerge el derecho contemplado en la ley, que el legitimario puede ejercer, en cuanto tal y sin necesidad de calificación apriorística, de conformidad con las normas reguladoras de la preterición o la desheredación injusta12.

Admitida la comunidad de naturaleza y disciplina esencial entre legítimas -ex-tensible a otras reglas, como los artículos 813, 816 o 818 Ce-, ha de reconocerse la singularidad de la que asiste al viudo por razón de las tres características especiales que le confieren los artículos 834 a 840 Ce: su contenido como...

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