Legítima del cónyuge viudo

AutorCésar Robledo
CargoJuez de Primera Instancia
Páginas736-757

Legítima del cónyuge viudo1

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I - Importancia del tema

Pocas cuestiones jurídicas han sido debatidas con mayor encono y lujo de opiniones que las que resultan al fijar la cuota del viudo o viuda en la sucesión de su difunto consorte, particular-Page 737mente cuando concurre con varios hijos o descendientes legítimos.

Su importancia estriba en la frecuencia abrumadora con que la vida nos plantea el problema; su interés práctico, en la ventaja o desventaja que para el viudo supone la aplicación de uno u otro de los criterios seguidos; y su entidad científica, en la profusión literaria con que se ha tratado la materia, consecuencia obligada no tanto de la imprecisión del Código civil como de sus lagunas y de su falta de técnica.

Intentaremos probar, con la máxima concisión posible y huyendo de las continuas llamadas, que ponen en peligro la amenidad de la lectura, cómo uno solo de los criterios propugnados es el verdadero. Le condensaremos, después, en una fórmula aritmética capaz de resolver todos los casos. Y haremos, por último, aplicación de la misma ai supuesto más difícil que se pueda presentar.

II - Esbozo histórico

En el antiguo Derecho de Roma no existieron legítimas. Las Novelas 53 y 117 de Justiniano conceden a la viuda pobre el derecho de suceder en la herencia del marido premuerto, aun concurriendo con parientes del mismo. En concurso con cuatro o más descendientes del marido, obtiene una porción viril, y si había menor número de descendientes u otros parientes, recibe la cuarta parte («quarta uxoria»). Generalmente adquiere la cuota en propiedad, a menos que concurra con hijos propios, en cuyo supuesto sólo se la concede el usufructo. Esta cuarta marital pasó a nuestra ordenación por conducto de la Partida 6.°, título XIII, ley 7.a (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1860). Dicha cuota no podía rebasar el tope de cien libras de oro; pero nuestro Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de octubre de 1898 en Cataluña está vigente la cuarta marital, resolvió la cuestión en sentido contrario.

Los bárbaros regulan la institución de la «morgengabe» o donación de la mañana, denominada también «pretium virginitatis», y el Derecho islamitico avanza hasta conceder al cónyuge derechos legitimarios en los bienes del otro, aunque todavía la cuota de la mujer era inferior a la del marido.Page 738

El Derecho y la costumbre en la Edad Media otorgaron a la viuda ciertos derechos en la sucesión, cercenados por el Derecho romano en su recepción.

En la actualidad, los países latinos -España, Italia, Francia, Bélgica- dan a la viuda o viudo una cuota en usufructo. Los germánicos-Alemania. Suiza -prefieren asignársela en plena propiedad. . Por lo que se refiere a nuestra Patria, el «liber judiciorum» otorga en usufructo a la madre viuda- no casándose después de la muerte del marido -una porción igual a la de cada hijo. «La madre, si se non casare depues de la muerte del marido- ley XV, título II, libro IV del Fuero Juzgo -deve partir egualmientre en todos los fructos de la buena de su marido con sus fiios mientras visquiere; mas ni lo puede vender, ni dar a ninguno- de sus fiios.»

Los Fueros municipales de Salamanca, Sepúlveda, Cuenca, Toledo, Alcalá, Nájera, Plasencia y Cáceres, recogieron los pactos de hermandad, que se celebraban a continuación de la misa del domingo y que tenían por misión establecer el usufructo en favor del superviviente. El Fuero Real respeta la hermandad de bienes entre los esposos, a condición de que no tengan hijos con derecho a heredar (libro III, título VI, ley IX).

La ley CCXXI del Fuero de Salamanca llevó el nombre de «ley de viudedad», porque concedía a la mujer cierta clase de bienes inmuebles, condicionada a vivir honestamente y no contraer nuevas nupcias hasta pasados un año y un día del fallecimiento del anterior esposo.

El proyecto de Código de 1851 atribuía al cónyuge una porción legitimaria en propiedad.

Las regiones, forales y especialmente Navarra y Aragón, son espléndidas con el esposo supérstite, y bien merecían la pena de ser imitadas. «Se establecerá -dispuso la base 17 de la ley de 11 de mayo de 1888- a favor del viudo o viuda el usufructo que alguna de las legislaciones especiales le conceden, pero limitándolo a una cuota igual a lo que por su legítima hubiera de percibir cada uno de los hijos, si los hubiere, y determinando los casos en que ha de cesar el usufructo». Se incumplió la promesa hecha de adoptar el tipo foral aun cuando, como advierte Castán, la viudedad foral encarna mejor que la del Código las tradiciones españolas, responde a una más alta concepción filosófica de la familia y tienePage 739 finalidades y ventajas morales extrañas a la cuota viudal del Código civil.

III - Fundamento

Nadie podrá negar con razones la legitimidad del derecho sucesorio de los cónyuges, y mucho menos en pueblos como el nuestro donde la familia es la piedra angular de la sociedad y el matrimonio el supuesto normal de la familia. ¿Es posible concebir -se pregunta Clemente de Diego- que los que en vida se fundieron en uno para engendrar y constituir una familia, corriendo la misma suerte y sirviendo a un común destino, queden "extrañados a la hora de la muerte?

Y no es solamente esta comunión de cariño, ni los desvelos comunes, ni la unidad del matrimonio, sino el decoro del viudo, la propia dignidad del premuerto, el interés social y el mismo principio eterno de justicia grabado en todas las conciencias, que nos impone dar a cada uno lo suyo.

IV - Naturaleza jurídica

Sánchez Román, Valverde y la mayoría de los civilistas, afirman la cualidad de heredero del viudo, basándose en que :

  1. El artículo 807 del Código le enumera entre los herederos forzosos.

  2. El 814 regula los efectos de su preterición, y

  3. El 855 determina las justas causas para su desheredación.

Alcubilla le considera heredero forzoso en virtud de la declaración expresa del 807 y por el hecho de volverle a declarar heredero forzoso al concederle la legítima en los artículos 834 a 839.

De Buen, en cambio, es partidario de no darle tal categoría, pues, preterido, no se anula la institución de heredero y porque el artículo 838 le equipara con un legatario de usufructo y le da derecho únicamente a una cantidad numérica.

Clemente de Diego no encuentra convincentes los argumentos aducidos. Contra los primeros opone el hecho de que si el Código denomina legítimas las de los demás herederos forzosos, la sección 7.a, capítulo II, título III, libro III, lleva por epígrafe: «Derechos del cónyuge viudo». Contra los segundos, que si el artículo 838 autoriza varias formas de pago, el 840 hace lo propio conPage 740 respecto al hijo natural y el 1.056 faculta al padre para conservar indivisa una explotación y disponer que se satisfaga en metálico la legitima de los demás hijos, y tanto los naturales como los legítimos son herederos forzosos.

Creemos su condición análoga a la del heredero forzoso, pues en los casos de que el testador le deje por cualquier título menos de la legítima, o con su disposición testamentaria mengüe dicha cuota legitimaria, tendrá derecho, respectivamente, a pedir el complemento de la legítima (art. 815) o la reducción de las disposiciones en la parte inoñciosa o excesiva (art. 817), y ambas facultades no pueden ser utilizadas por los que no sean herederos forzosos. Le son aplicables, asimismo, los preceptos de los artículos 806, 808 en relación con el 834. 809 en concordancia con el 836, 813, 816, 818 etc.

En definitiva, el viudo es un heredero especial, rebajado de algunos de sus efectos normales (De Diego). Y la jurisprudencia confirma nuestra tesis, y las sentencias de 8 de febrero de 1892, 13 de junio de 1898 y 16 de noviembre de 1929 le reconocen esta calidad. Las de 26 de octubre de 1904, 4 de julio de 1906 y 10 de enero de 1920 le niegan la condición de heredero al efecto de poder ser demandado por razón de deudas existentes contra la herencia; la de 5 de noviembre de 1913 manda liquidar como legítima la cuota viudal, y las de 28 de marzo de 1924, 24 de febrero de 1926, 16 de noviembre de 1929 y 26 de marzo de 1940 le conceptúan como heredero a fin de promover la partición de la herencia y concurrir al otorgamiento de la escritura, de poder ser demandado en juicio de desahucio y de reinvindicar una finca del causante.

V - Quién tiene derecho a la cuota viudal

Según el artículo 834, es condición precisa que el viudo, al morir su consorte, no se halle divorciado o lo esté por culpa del difunto (párrafo 1.°). Si estuvieran separados por demanda de divorcio, se esperará el resultado del pleito (párrafo 3.°). Cuando entre los divorciados hubiera mediado perdón o reconciliación, el sobreviviente conservará sus derechos (párrafo 4.°). En la hipótesis de nulidad del matrimonio. Castán y Clemente de Diego estiman que los cónyuges quedan privados de la legítima.Page 741

VI - Cuál es la cuantía de la legítima

Primer caso. Concurrencia del viudo con un hijo o descendiente legítimo.-«El viudo o viuda -dice el párrafo 2.° del art. 834- tendrá el usufructo del tercio destinado a mejora, conservando el descendiente la nuda propiedad hasta que por fallecimiento del su -pérstite se consolide en él el dominio.»

Segundo caso. Concurso del viudo con varios hijos o descendientes...

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