Legítima del cónyuge viudo

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

IDEAS BÁSICAS

El cónyuge supérstite es tenido como legitimario en el Derecho español, si bien su legítima tiene especiales características, que se comprenden si se observa que los precedentes y los sistemas sobre esta legítima son muy distintos.

En efecto, en el Derecho romano no se concedió derecho sucesorio alguno al cónyuge viudo en la sucesión testada, más que en época tardía la cuarta marital concedida a la mujer indotada repudiada por su marido y más tarde, también en caso de muerte: consistía en la cuarta parte de los bienes que recibía la mujer en propiedad si no había descendientes comunes o en usufructo si los había.

En el antiguo Derecho germánico, la esposa, como partícipe de la comunidad familiar, tenía derechos sucesorios intangibles, como reserva — equivalente a la legítima romana— que influyeron en los fueros municipales, de ascendencia germánica, que se dictaron en España.

En la época de la codificación quedaron perfilados ya los tres sistemas: el romano, de negación de legítima (mantenido en Cataluña); el germano, de concesión clara de reserva (B.G.B.), y un sistema intermedio, de una legítima especial (Código civil español e italiano).

En el Código civil español se considera legitimario al cónyuge superstite. El artículo 807 lo declara así en su número tercero: el viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código, cuyo enunciado ya denota la especialidad de tal legítima, que es en usufructo, no en propiedad, en cuantía variable según los legitimarios con quienes concurra y es compatible y simultánea con la de éstos.

PRESUPUESTO

El presupuesto de la legítima del cónyuge supérstite es la existencia de un matrimonio vigente o bien, caso de separación, que ésta se haya producido por culpa del cónyuge difunto. El artículo 834 reconoce la legítima del cónyuge viudo al expresar: el cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado o lo estuviere por culpa del difunto…

Es preciso, pues, para la legítima del cónyuge viudo que al morir su consorte exista un matrimonio vigente; no lo hay en caso de nulidad y de divorcio ni, en principio, en caso de separación (1).

En caso de nulidad: no hay matrimonio ni nunca lo hubo; ni siquie-ra cabe aplicar la normativa del matrimonio putativo, del artículo 79 del Código civil, porque éste evita los efectos retroactivos de la nulidad al cónyuge de buena fe y en el caso de la legítima, no es un efecto anterior (al que no alcanzaría la retroactividad), sino un efecto...

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