Legítima del cónyuge supérstite

AutorJosé Enrique Maside Miranda
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas1981-1998

Page 1981

Bajo este título ha presentado y defendido su tesis doctoral en la Universidad de Santiago de Compostela don José Enrique Maside Miranda, Registrador de la Propiedad de Ponferrada, obteniendo la calificación de Apto cum laude y que ha sido editada por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

A continuación reproducimos la Memoria presentada por el autor, en la que resume su obra y que nos da idea de su amplitud y profundidad doctrinal

Plantear el fundamento de la sucesión monis causa equivale a suscitar una polémica, tanto desde el plano político como del jurídico, por su conexión con el de la propiedad privada, fenómeno comprensible por tratarse de un problema metajurídico, que traspasa los límites de una cuestión concreta del Derecho sucesorio.

El mundo, y consecuencia los juristas, está dividido en dos concepciones antagónicas: a) La materialista o positivista, considera Derecho cualquier ordenación socialmente eficaz, las reglas que están en vigor en un pueblo determinado; b) La iusnaturalista, con diversos matices y denominaciones, afirma la existencia de criterios objetivos y superiores al poder humano.

Estas consideraciones ponen de relieve que la sucesión monis causa o el destino post mortem del patrimonio de una persona es un fenómeno sumamente profundo y de una gran complejidad jurídica, que no puede justificarse de una manera simplista, sino que es consecuencia de la concurrencia de una serie de factores de diverso tipo. De ello se deduce la íntima relación de la sucesión mortis causa con la propiedad privada, pues la primera presupone la admisión de la propiedad y el patrimonio privado, ya que sin ellos no habría lugar al Derecho sucesorio; ambos son dos momentos de actuación de un mismo derecho, la disponibilidad, ínter vivos o mortis causa, de un patrimonio. Esta relación se encuentra también reflejada en la Constitución española de 1978, al reconocerse simultánea-Page 1982mente el derecho a la propiedad privada y a la herencia, imponiendo a ambas una función social a cumplir (art. 33, apartados 1 y 2). Si se reconoce la propiedad privada hay que admitir obviamente la posibilidad de su transmisión; y si el articulo 39-1 de la Constitución proclama y asegura la «propiedad social, económica y jurídica de la familia», un mínimo de coherencia exige el reconocimiento del derecho a la herencia. De los principios formulados por este artículo 33 pueden deducirse las siguientes consecuencias:

a) Que no se deduce del texto constitucional un concepto liberal o individualista del dominio, sino una propiedad en la que el interés egoísta del propietario viene suavizado de varias maneras para conseguir objetivos más amplios.

b) Ya no se configura la propiedad como un «derecho fundamental», sino que se sitúa entre los «derechos y deberes de los ciudadanos», con lo que parece apartarse de la idea de «atributo de la personalidad», consustancial con la idea individualista del artículo 348 del Código Civil.

c) La referencia a la función social implica una llamada al «principio de solidaridad», con lo que se quiere indicar que la función social se orienta primordialmente a la realización del interés de la comunidad, para lograr fines superindividuales, ante la amenaza para el titular dominical de verse privado de protección jurídica de su derecho por la expropiación forzosa.

Admitida la propiedad privada (art. 33 de la Constitución), se analizan, en este mismo capítulo los diversos sistemas de Derecho sucesorio, el de libertad absoluta de testar y el de legítimas, antes de pasar al concepto y naturaleza jurídica de la legítima. Esta palabra «legítima» se emplea indistintamente para significar:

  1. El derecho de los legitimarios a un determinado contenido patrimonial en la herencia del causante o, en otros términos, el conjunto de derechos que aseguran al legitimario la adquisición de este contenido patrimonial.

  2. El contenido a que tiene derecho el legitimario.

    El uso indistinto de la misma palabra «legítima» para significar unas veces el contenido a que da derecho y otras el derecho a ese contenido tiene el inconveniente de inducir a confusión; por ello, ambas significaciones se fusionan y se traducen en el contenido de «derecho o en sobre ese contenido», de esta manera se equiparan el «derecho a la legítima» y el «derecho o en sobre su contenido material». Esto da lugar a que la atribución de la legítima equivalga a una delación y su adquisición a la de su Page 1983 contenido material, como ocurre en el sistema legitimario de la reserva germánica; por el contrario, en el sistema romano la adquisición del derecho a la legítima, es decir, de! conjunto de derechos que aseguran al legitimario la obtención de su contenido, de una parte, discurren por vías distintas e incluso pueden proceder de diversas fuentes. Por ello, se plantea la duda si en el sistema sucesorio del Código Civil existe o no una sucesión forzosa, además de la testada y de la intestada, o bien, si la legítima es una porción debida a una parte reservada. Se analizan detenidamente las diversas opiniones doctrinales defendidas para explicar la naturaleza jurídica de la legítima (la legítimas como pars valoris, como pars hereditatis, como pars valoris bonorum y, finalmente, como pars bonorum), concluyendo que el Código Civil sigue la línea general del sistema romano y no la del germánico, como lo demuestra la preferencia de la sucesión testada sobre la intestada (art. 912), lo confirma históricamente el sistema de la legítima castellana dentro del ámbito del Derecho romano común desde varios siglos antes de la promulgación del Código Civil y, por último, el hecho de que la Ley de Reforma de 13 mayo 1981 no pretendió cambiar nada respecto de la naturaleza de la legítima.

    Se analiza la armonización de los artículos 806 y 815 y el sentido de la expresión de herederos forzosos, para concluir señalando que no hay delación legal directa e inmediata de la legítima del cónyuge supérstite si no es por sucesión intestada.

    El Derecho comparado, estudiado en el capítulo II, es de gran utilidad para el conocimiento y progreso del propio derecho; incluso el más completo sistema jurídico no es perfectamente inteligible hasta que no es contemplado en relación con otros. Los mismos problemas jurídicos se plantean hoy por todas partes y cada legislación está influida, acaso inconscientemente, por las grandes corrientes jurídicas internacionales que sobrepasan las fronteras políticas de los Estados; esta universalización de los conceptos jurídicos es característica de la evolución del Derecho moderno. Por ello, la comparación es el método más adecuado para aprovechar las experiencias y resulta especialmente aconsejable en este tema, donde casi todos los aspectos han sido muy discutidos.

    En líneas generales, las legislaciones modernas coinciden en el deseo de reconocer ampliamente unos derechos al cónyuge supérstite, si bien difieren en la fórmula adoptada para ello, siendo varios los sistemas que pueden seguirse:

    a) Asignación de una cuota en propiedad (Alemania).

    b) Asignación de una cuota en usufructo (Italia).

    c) Sistema ecléctico o intermedio, consistente en distinguir que en el momento de fallecer un cónyuge existan o no descendientes; caso afirma-Page 1984tivo, caso de usufructo; caso negativo, sistema de usufructo (Francia, Suiza, Bélgica).

    d) Asignación de un simple derecho a alimentos (Portugal).

    La cuota vidual ofrece una serie de rasgos o características, a las que se dedica el capítulo III, que la diferencian de las restantes legítimas; entre esas diferencias pueden apuntarse, esencialmente, su carácter excepcional y su susceptibilidad de conmutación.

    El primero de estos contrastes es su carácter excepcional, por cuanto no recae sobre la propiedad, como ocurre con las restantes legítimas, sino que se atribuye un usufructo, si bien parcial y no universal. Ahora bien, si la regla general es que las legítimas se satisfagan en pleno dominio (arts. 806, 808, 841...), sorprende que el legislador altere este principio precisamente en el caso de la cuota vidual, lo que obliga a preguntarse por las razones en que se funda esta decisión de carácter excepcional. Han sido consideraciones de tipo social y económico las que han movido al legislador a tomar esta decisión, no sólo para conciliar los intereses de los distintos miembros de la familia, sino también porque el fallecimiento de uno de los cónyuges repercute en el sobreviviente de un modo especial y distinto a como incide en cualquier otro familiar, ya que el supérstite pierde no sólo a la persona elegida sino también su forma de vida, viéndose afectado en el aspecto personal y en el patrimonial.

    Paralelamente con este carácter excepcional o de atribución de usufructo existe otra característica, exclusiva de esta figura, que la diferencia de las restantes legítimas; se trata de la posibilidad concedida a los herederos de satisfacer al cónyuge supérstite su cuota, asignándole un capital en efectivo, una renta vitalicia o los productos de determinados bienes (art. 839); esta posibilidad legal, conocida doctrinalmente con el nombre de «facultad de conmutación», viene a confirmar la expresión del profesor COSSIO, al calificar como «extraña figura» a la cuota vidual; en efecto, que el propio Código Civil conceda, con carácter general, a las personas obligadas, los herederos, la posibilidad de hacer efectiva esta legítima de una manera diferente a la inicial es, cuando menos, sorprendente. Por otra parte, los problemas que suscita este artículo 839 son muy numerosos, razón por la que se estudia detenidamente a lo largo de este capítulo.

    Especial atención se dedica también al artículo 814 del Código Civil, uno de los preceptos más utilizados por la doctrina al analizar la cuota viudal, con independencia, como es lógico, de la regulación específica de los artículos 834 a 840; a esta razón debe añadirse, además...

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